Actualizado septiembre 2000
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Reglamento del Consejo 2092/91
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión
,
Visto el dictamen del Parlamento
Europeo ,
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social ,
Considerando que existe una demanda
cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos
de forma ecológica; que este fenómeno crea un
nuevo mercado para los productos agrarios;
Considerando que dichos productos
se venden en el mercado a un precio más elevado, mientras
que dicho método de producción implica una utilización
menos intensiva de la tierra; que este método de producción
puede desempeñar, por lo tanto un cometido en el marco
de la reorientación de la política agraria común,
contribuyendo a la consecución de un mayor equilibrio
entre la oferta y la demanda de productos agrarios, la protección
del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural;
Considerando que, en respuesta a
la creciente demanda, se comercializan productos agrarios
y alimenticios con menciones que indican o sugieren a los
compradores que se han obtenido de forma ecológica
o sin utilización de productos químicos de síntesis;
Considerando que algunos Estados
miembros ya han establecido disposiciones reglamentarias y
controles relativos a la utilización;
Considerando que la creación
de un conjunto de normas comunitarias de producción,
etiquetado y control permitirá proteger la agricultura
ecológica al garantizar unas condiciones de competencia
leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones
mencionadas y evitará el anonimato en el mercado de
los productos ecológicos, asegurando la transparencia
producción y la elaboración, lo que aumentará
la credibilidad de estos productos entre los consumidores;
Considerando que el método
de producción ecológica constituye un método
específico de producción con respecto a la explotación
agraria; que es conveniente, por lo tanto, que en el etiquetado
de los productos transformados, las indicaciones referentes
al método de producción
ecológica vayan acompañadas de la mención
de los ingredientes obtenidos con arreglo a dicho método
de producción;
Considerando que, para la aplicación
de las disposiciones contempladas, es conveniente establecer
procedimientos flexibles que permitan adaptar, completar o
precisar determinadas modalidades técnicas o determinadas
medidas con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida;
que el presente Reglamento será completado en un plazo
apropiado con las correspondientes disposiciones relativas
a la producción animal;
Considerando que, en interés
de los productores y compradores de los productos que lleven
indicaciones referentes al método de producción
ecológica, es conveniente establecer los principios
mínimos que deberán observarse para que el producto
pueda presentarse con dichas indicaciones;
Considerando que el método
de producción ecológica implica importantes
restricciones en la utilización de fertilizantes o
pesticidas que puedan tener efectos desfavorables para el
medio ambiente o dar lugar a la presencia de residuos en los
productos agrarios; que, en este contexto, conviene cumplir
las prácticas aceptadas en la Comunidad en el momento
de adopción del presente Reglamento según la
práctica existente en la Comunidad en dicho momento;
que, además, para el futuro conviene establecer los
principios que regulen la autorización de productos
que pueden utilizarse en este tipo de agricultura;
Considerando que, además,
la agricultura ecológica implica prácticas de
cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de enmiendas
no químicos y poco solubles; que es preciso concretar
dichas prácticas y prever las condiciones de utilización
de determinadas productos no químicos de síntesis;
Considerando que los procedimientos
previstos permiten completar, cuando sea necesario, el Anexo
I mediante disposiciones más específicas cuya
finalidad sea evitar la presencia de determinados residuos
de productos químicos de síntesis que no procedan
de la agricultura (contaminación medioambiental) en
los productos obtenidos con este método de producción;
Considerando que el control del cumplimiento
de las normas de producción exige, en principio, controles
en todas las fases de producción y comercialización;
Considerando que todos los operadores
que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos
que lleven una indicación referente a la producción
ecológica deberán ser sometidos a un régimen
de controles sistemáticos que cumplan las condiciones
comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades
de control designados y/u organismos autorizados y supervisados;
que conviene que en los productos sometidos a dicho régimen
de control pueda figurar una indicación comunitaria
de control,
Reglamento del Consejo 1468/94
Considerando que la Comisión
ha recibido un mandato particular, en el marco del Reglamento
(CEE) Nº 2092/91, para revisar determinadas disposiciones
de dicho Reglamento antes del 1 de julio de 1994 y para presentar,
en su caso, las propuestas pertinentes de revisión;
Considerando que las disposiciones
del apartado 5 del artículo 5 sobre el etiquetado de
los productos agrícolas y alimenticios que contengan
un ingrediente de origen agrícola obtenido por productores
que se encuentren en el período de conversión
de la agricultura convencional a la agricultura ecológica,
vencen el 1 de julio de 1994;
Considerando que se ha juzgado que
la propuesta en su conjunto requiere un estudio más
prolongado; que, en consecuencia, resulta conveniente ampliar
el período transitorio previsto en el apartado 5 del
artículo 5, con el fin de evitar una perturbación
del sistema actual,
Reglamento del Consejo 1935/95
Considerando que la Comisión
ha recibido instrucciones en el marco del Reglamento (CCE)
Nº 2092/91, para revisar determinadas disposiciones de
dicho reglamento antes del 1 de julio de 1994 y para presentar
cualquier propuesta adecuada con vistas a su posible revisión;
Considerando que conviene prorrogar
las disposiciones sobre el etiquetado de los productos agrarios
y alimenticios que contengan un ingrediente de origen agrícola
obtenido por productores que se encuentren en el período
de conversión de la agricultura convencional a la agricultura
ecológica, cuyo plazo de aplicación vence el
1 de julio de 1995, para que dichos productores puedan compensar
los costes adicionales de la producción con un etiquetado
adecuado de sus productos;
Considerando que, durante la revisión
de los artículos 5, 10 y 11, solicitada por el Consejo
para el 1 de julio de 1994, se ha observado que es necesario
introducir algunas modificaciones técnicas y de redacción,
tanto de esos artículos como en otras disposiciones
para facilitar la eficacia de la gestión y la aplicación
del Reglamento; que, por consiguiente, se ha dado prioridad
a la elaboración de esas normas modificadas y se debe
posponer la de las normas sobre producción animal durante
un período limitado;
Considerando que de esa revisión
se desprende la clara necesidad de mejorar las disposiciones
referidas al etiquetado de alimentos preparados solo parcialmente
con ingredientes de origen agrícola obtenidos según
el método de producción ecológica, con
objeto de dar más relevancia a los componentes de esos
productos alimenticios producidos ecológicamente;
Considerando que se ha llegado, asimismo,
a la conclusión de que la indicación a que se
refiere el Anexo V debe mantenerse como opción, pero
restringiendo su empleo para prevenir abusos y limitándola
a las ventas de productos alimenticios envasados o a las ventas
directas por el productor o el elaboración al consumidor
final a condición de que la naturaleza del producto
puede identificarse sin ambigüedad;
Considerando que, además,
se ha llegado a la conclusión de que el material de
reproducción debe proceder de vegetales cultivados
ecológicamente, pero que se precisa establecer un régimen
de excepciones que autorice a los productores para utilizar,
durante un período transitorio, material de multiplicación
producido convencionalmente siempre y cuando no sea posible
conseguir material de reproducción apropiado producido
ecológicamente;
Considerando que, por los mismos
motivos, las plántulas enteras obtenidas de forma convencional
destinadas a la plantación para una producción
de vegetales deben poder utilizarse durante un período
transitorio;
Considerando que se ha observado
que un cierto número de productos que se usaban antes
de la adopción del Reglamento (CEE) Nº 2092/91,
con arreglo a los métodos de producción ecológica,
seguidos en el Comunidad no se incluyeron en el Anexo II de
dicho Reglamento; que debe autorizarse el uso de estos productos
en tanto estén autorizados también en la agricultura
convencional;
Considerando que se ha considerado
apropiado especificar que el sistema de control establecido
se aplica también a los importadores, establecidos
en la Unión Europea, de productos procedentes de terceros
países;
Reglamento del Consejo 1804/1999
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) nº 2092/91
establece que la Comisión debe presentar, antes del
30 de junio de 1995, propuestas relativas a los principios
y medidas específicas de control que han de regir la
producción ecológica de los animales, de los
productos animales no transformados y de los productos destinados
a la alimentación humana que contengan ingredientes
de origen animal;
(2) La demanda de productos agrícolas
obtenidos mediante la agricultura ecológica es cada
vez más importante, y los consumidores se interesan
cada vez más por estos productos;
(3) Las producciones animales permiten
ampliar esta gama de productos, así como, en las explotaciones
agrícolas dedicadas a la agricultura ecológica,
desarrollar actividades complementarias que representen una
parte considerable de los ingresos de dichas explotaciones;
(4) El presente Reglamento armoniza
las normas de producción, de etiquetado y de control
para las especies animales más importantes; para las
especies distintas de las acuáticas, respecto a las
que el presente Reglamento no dispone normas de producción,
es conveniente, para proteger al consumidor, armonizar, como
mínimo, las exigencias de etiquetado y el sistema de
control; conviene elaborar cuanto antes normas de este tipo
para los productos de la acuicultura;
(5) Por otra parte, en la agricultura
ecológica la cría de animales constituye parte
integrante de la organización de la explotación
agrícola, ya que permite responder a las necesidades
de las tierras de cultivo en lo referente a materia orgánica
y elementos nutritivos y, por ello, contribuye a la mejora
de los suelos y al desarrollo de una agricultura sostenible;
(6) Para evitar perjuicios al medio
ambiente y, en particular, a los recursos naturales como el
suelo y las aguas, la cría de animales debe, en principio,
prever una vinculación estrecha entre dicha actividad
y el suelo, las oportunas rotaciones plurianuales y la alimentación
de los animales con productos vegetales ecológicos
obtenidos en la propia explotación;
(7) Para evitar la contaminación
de las aguas producida por los compuestos nitrogenados, las
explotaciones de agricultura ecológica deben disponer
de una capacidad de almacenamiento apropiada y de planes de
esparcimiento de las deyecciones animales sólidas y
líquidas;
(8) Para mantener y aprovechar las
zonas abandonadas, el pastoreo del ganado llevado según
las normas de agricultura ecológica constituye una
actividad particularmente adaptada;
(9) Debe fomentarse una gran diversidad
ecológica y la selección de las razas debe tener
en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del
entorno;
(10) Los organismos modificados genéticamente
(OMG) y los productos obtenidos a partir de éstos son
incompatibles con los métodos de producción
ecológica; para que los consumidores sigan confiando
en la producción ecológica, en los productos
etiquetados como procedentes de producción ecológica
no podrán utilizarse organismos modificados genéticamente,
partes de éstos o productos obtenidos a partir de éstos;
(11) Deberán ofrecerse garantías
a los consumidores de que los productos han sido producidos
de conformidad con el presente Reglamento; en la medida en
que sea técnicamente posible, dichas garantías
deberían basarse en la trazabilidad de los productos
animales;
(12) Los animales deben alimentarse
de pasto, forraje y alimentos obtenidos conforme a las reglas
de la agricultura ecológica;
(13) En las circunstancias actuales,
los productores pueden encontrar dificultades para aprovisionarse
de alimentos para los animales producidos de acuerdo con métodos
ecológicos y, por consiguiente, puede concederse provisionalmente
una autorización para utilizar un número limitado
de alimentos producidos de manera no ecológica y en
cantidades limitadas;
(14) Además, para asegurar
las necesidades fisiológicas esenciales de los animales,
puede resultar necesario recurrir a determinados minerales,
oligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas;
(15) La salud de los animales debe
basarse en la prevención, mediante medidas como la
selección apropiada de las razas y estirpes, una alimentación
equilibrada y de calidad y un entorno propicio, en particular
por lo que se refiere a la densidad, al alojamiento y a los
métodos de cría;
(16) Queda prohibida la utilización
de medicamentos alopáticos de síntesis química
en la agricultura ecológica;
(17) No obstante, cuando los animales
enfermen o se lesionen, deben recibir un tratamiento inmediato,
preferentemente con medicamentos fitoterapéuticos u
homeopáticos y limitando al máximo la utilización
de productos medicinales alopáticos de síntesis
química; para garantizar al consumidor la integridad
de la producción ecológica, debe ser posible
adoptar medidas restrictivas, como duplicar el tiempo de espera
tras la utilización de medicamentos alopáticos
de síntesis química;
(18) En la mayoría de las
situaciones los animales deberán tener acceso a zonas
de ejercicio o a espacios al aire libre cubiertos de hierba,
en la medida en que las condiciones meteorológicas
lo permitan y dichos espacios deben ser, en principio, objeto
de un adecuado programa de rotación;
(19) Para todas las especies animales,
el alojamiento debe responder a las necesidades de los animales
en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad
y, por consiguiente, deben proporcionárseles superficies
suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse
libremente y desarrollar su comportamiento innato;
(20) Deben reducirse al máximo
las prácticas sistemáticas que provocan estrés,
daño, enfermedad o sufrimiento en los animales durante
las fases de producción, manipulación, transporte
o sacrificio; no obstante, se pueden permitir las intervenciones
específicas inherentes a determinadas producciones;
la utilización de ciertas sustancias destinadas a estimular
su crecimiento o a modificar sus ciclos reproductivos es incompatible
con los principios de la agricultura ecológica;
(21) Las particularidades de la apicultura
requieren disposiciones específicas, en particular
para garantizar recursos poliníferos y nectaríferos
suficientes en lo referente a la calidad y a la cantidad;
(22) Todos los operadores que comercializan
productos procedentes de animales criados conforme a las normas
de producción ecológica deben estar sometidos
obligatoriamente a controles regulares y armonizados; conviene
que cierta información relativa a las entradas y salidas
de los animales en la explotación, así como
a los tratamientos efectuados, consten obligatoriamente en
un registro accesible y actualizado en el domicilio de la
explotación;
(23) Debido a las diferencias regionales
en las condiciones agrícolas y climáticas es
necesario establecer determinados períodos transitorios
respecto a determinadas prácticas y a las características
de las explotaciones e instalaciones ganaderas;
(24) La diversidad actual de prácticas
establecidas y de cría ecológica de animales
entre los Estados miembros exige que los Estados miembros
tengan la posibilidad de aplicar, a determinados animales
y productos animales producidos en su territorio, normas más
restrictivas;
(25) Las indicaciones en el etiquetado,
publicidad o documentos comerciales que el consumidor considera
que se refieren al método de producción ecológica
están reservadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) nº 2092/91, a los productos producidos
de conformidad con el citado Reglamento;
(26) Por lo general el consumidor
considera determinadas indicaciones como una referencia al
método de producción ecológica;
(27) No obstante, es necesario establecer
un período transitorio con objeto de permitir que los
titulares de marcas adapten su producción a los requisitos
de la producción ecológica; dicho período
transitorio se concederá únicamente a las marcas
que lleven las indicaciones mencionadas anteriormente y hayan
sido solicitadas antes de la publicación del Reglamento
(CEE) nº 2092/91 y el consumidor será adecuadamente
informado, en su caso, de que los productos no se producen
de acuerdo con el método de producción ecológica,
Considerando que el Reglamento (CEE)
Nº 2092/91 debe ser modificado
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará
a los productos que a continuación se indican, siempre
que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones
referentes al método de producción ecológica:
a) productos agrícolas vegetales no transformados;
así como animales y productos animales no transformados,
en la medida en que los principios de producción y
las correspondientes normas específicas de control
se incluyan en los anexos I y III;
b) productos agrícolas vegetales transformados y productos
animales transformados destinados a la alimentación
humana, preparados básicamente a partir de uno o más
ingredientes de origen vegetal y/o animal;
c) alimentos para animales, piensos compuestos y materias
primas para la alimentación animal no recogidos en
la letra a) a partir de la entrada en vigor del Reglamento
al que se refiere el apartado 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en el
anexo I no se establezcan las normas de aplicación
para la producción de determinadas especies animales,
se aplicarán a dichas especies y a sus productos, a
excepción de la acuicultura y de los productos de ésta,
las disposiciones del artículo 5 para el etiquetado,
y los artículos 8 y 9 para el control. Mientras no
se establezcan las normas específicas de producción,
se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no
haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los
Estados miembros.
3. Conforme al procedimiento descrito en el artículo
14, la Comisión propondrá, a más tardar
el 24 de agosto de 2001, un reglamento por el que se establezcan
requisitos para el etiquetado y para el control, así
como medidas cautelares aplicables a los productos a que se
refiere la letra c) del apartado 1 en la medida en que dichos
requisitos se refieran al método de producción
ecológica.
Hasta la adopción del reglamento a que se refiere el
párrafo primero, se aplicarán a los productos
mencionados en la letra c) del apartado 1 las normas nacionales
conformes con el Derecho comunitario o, en caso de no haberlas,
normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento,
se considerará que un producto lleva indicaciones referentes
al método de producción ecológica cuando
en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales
el producto, sus ingredientes o las materias primas para la
alimentación animal se caractericen por las indicaciones
que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador
que el producto, sus ingredientes o las materias primas para
la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con
las normas de producción enunciadas en el artículo
6 y, en particular, con los términos siguientes, o
sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos
o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen
a los productos agrícolas contenidos en los productos
alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces,
no tengan ninguna relación con el método de
producción:
en español: ecológico
en danés: økologisk
en alemán: ökologisch, biologisch
en griego:
en inglés: organic
en francés: biologique
en italiano: biologico
en neerlandés: biologisch
en portugués: biológico
en finés: luonnonmukainen
en sueco: ekologisk.
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará
sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias
o nacionales, conforme al Derecho comunitario, relativas a
los productos a que se refiere el artículo 1, tales
como las disposiciones por las que se regulan la producción,
la elaboración, la comercialización, el etiquetado
y el control, incluida la legislación relativa a los
productos alimenticios y a la alimentación animal.
Definiciones
Artículo 4
A efectos del presente Reglamento,
se entenderá por:
1) "Etiquetado": las menciones,
indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes
o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas,
anillas o collarines que acompañan o se refieren a
productos contemplados en el artículo 1.
2) "Producción":
las operaciones realizadas en la explotación agraria
para la obtención, envasado y primer etiquetado como
productos de producción ecológica de los productos
agrarios producidos en dicha explotación.
3) "Elaboración":
las operaciones de conservación y/o transformación
de productos agrarios (incluido el sacrificio y despiece de
productos animales), así como el envasado y/o las modificaciones
realizadas en el etiquetado relativas a la presentación
del método de producción ecológica de
los productos frescos, conservados y/o transformados;
4) "Comercialización":
la tenencia o exposición para la venta, la puesta en
venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción
en el comercio.
5) "Operador": la persona física o jurídica
que produzca, elabore o importe de terceros países
los productos contemplados en el artículo 1 con vistas
a su comercialización, o que comercialice dichos productos.
6) "Ingredientes": las sustancias, incluidos los
aditivos, utilizadas en la elaboración de los productos
contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo
1, según se definen en el apartado 4 del artículo
6 de la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos
alimenticios;
7) "Productos fitosanitarios": los productos definidos
en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 79/117/CEE
del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición
de salida al mercado y de utilización de productos
fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas
, modificada en último lugar por la Directiva 89/365/CEE
.
8) "Detergentes": las sustancias y preparados, tal
como se definen en la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de
22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
detergentes , modificada en último lugar por la Directiva
86194/CEE , destinados a la limpieza de determinados productos
contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo
1.
9) "Producto alimenticio envasado": la unidad de
venta definida en la letra b) del apartado 3 del artículo
1 de la Directiva 79/112/CEE;
10) "Lista de ingredientes": la lista de ingredientes
a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE;
11) 'producción animal': la producción de animales
terrestres (incluidos los insectos) domésticos o domesticados
y de especies acuáticas criadas en agua dulce, salobre
o salada. Los productos de la caza y de la pesca de animales
silvestres no se considerarán procedentes de la producción
ecológica;
12) 'organismos modificados genéticamente (OMG)': cualquiera
de los organismos que se definen en el artículo 2 de
la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990,
sobre la liberación intencional en el medio ambiente
de organismos modificados genéticamente(5);
13) 'derivado de OMG': cualquier sustancia producida a partir
de un OMG o mediante OMG pero que no los contenga;
14) 'uso de OMG y de derivados de OMG': su uso como productos
e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas),
auxiliares tecnológicos (incluidos los disolventes
de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos,
materias primas para la alimentación animal, aditivos
en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos
en los alimentos para animales, determinados productos utilizados
en la alimentación animal según la Directiva
82/471/CEE(6), productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios,
fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas, material
de reproducción vegetativa y animales;
15) 'medicamentos veterinarios': los productos definidos en
el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE
del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas,
sobre especialidades farmacéuticas(7);
16) 'medicamentos homeopáticos veterinarios': los productos
definidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva
92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la
que se amplía el ámbito de aplicación
de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre medicamentos veterinarios y por la que se adoptan disposiciones
complementarias para los medicamentos homeopáticos
veterinarios(8);
17) 'alimentos para animales': los productos definidos en
la letra a) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE
del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización
de los piensos compuestos(9);
18) 'materias primas para la alimentación animal':
los productos definidos en la letra a) del artículo
2 de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de
1996, sobre la circulación de materias primas para
la alimentación animal y por la que se modifican las
Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y
se deroga la Directiva 77/101/CEE(10);
19) 'piensos compuestos': los productos definidos en la letra
b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización
de los piensos compuestos;
20) 'aditivos en la alimentación animal': los productos
definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva
70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre
los aditivos en la alimentación animal(11);
21) 'determinados productos utilizados en la alimentación
animal': los productos para la alimentación animal
a que se refiere la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30
de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados
en la alimentación animal.
22) 'unidad de producción ecológica/explotación
ecológica/ explotación ganadera ecológica':
la unidad, explotación o criadero que cumpla las disposiciones
del presente Reglamento;
23) 'piensos ecológicos/materias primas para la alimentación
animal producidos ecológicamente': los piensos ecológicos/materias
primas para la alimentación animal producidos con arreglo
a las normas de producción establecidas en el artículo
6;
24) 'piensos ecológicos/materias primas para la alimentación
animal en conversión': piensos ecológicos/materias
primas para la alimentación animal que cumplen las
normas de producción establecidas en el artículo
6, salvo en lo relativo al período de conversión
en que dichas normas se aplican durante al menos un año
antes de la cosecha;
25) 'piensos/materias primas para la alimentación animal
convencionales': piensos/materias primas para la alimentación
animal no recogidos en las categorías mencionadas en
los apartados 23 y 24
Etiquetado
Artículo 5
1. En el etiquetado o en la publicidad
de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1
del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia
al método de producción ecológica cuando:
a) dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de
un método de producción agraria;
b) el producto haya sido obtenido con arreglo a las normas
establecidas en el artículo 6 , o haya sido importado
de países terceros en el marco del régimen a
que se refiere el artículo 11;
c) el producto haya sido producido o importado por un operador
sujeto a las medidas de control específico establecidas
en los artículos 8 y 9.
d) en el etiquetado de los productos preparados después
del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número
de código correspondiente a la autoridad o al organismo
de control de que dependa el productor. La elección
de la mención del nombre y/o del número de código
depende del Estado miembro que notifica su decisión
a la Comisión.
2.
3. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados
en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 sólo
se podrá hacer referencia, en la denominación
de venta del producto, a indicaciones que hagan referencia
a métodos de producción ecológica cuando:
a) al menos el 95% de los ingredientes
de origen agrario del producto sean productos o provengan
de productos obtenidos con arreglo a las normas establecidas
en el artículo 6 o hayan sido importados de países
terceros en el marco del régimen contemplado en el
articulo 11;
b) todos los demás ingredientes
de origen agrario del producto figuren en la parte C del Anexo
VI, o hayan sido autorizados provisionalmente en un Estado
miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su
caso, en virtud del apartado 7;
c) Los ingredientes de origen no
agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias
que figuren en la parte A del Anexo VI;
d) ni el producto ni sus ingredientes
de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido
sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas
en la parte B del Anexo VI;
e) ni el producto ni sus ingredientes
hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilización
de radiaciones ionizantes;
f) el producto haya sido elaborado
o importado por un operador que se haya sometido a las medidas
de control establecidas en los artículos 8 y 9;
g) en el etiquetado de los productos
preparados después del 1 de enero de 1997 constará
el nombre y/o el número de código correspondiente
a la autoridad o al organismo de control de que dependa el
operador que haya efectuado la última operación
de elaboración. La elección de la mención
del nombre y/o del número de código depende
del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.
h) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados
genéticamente ni productos derivados de esos organismos
La indicación relativa a los
métodos de producción ecológica deberá
dejar claro que se refieren a un método de producción
agraria y deberá ir acompañada de una referencia
a los ingredientes de origen agrario de que se trate, al menos
que dicha referencia figure claramente en la lista de ingredientes.
3 bis. Como excepción a los
apartados 1 al 3, las marcas que lleven una indicación
del tipo de las mencionadas en el artículo 2, podrán
seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2006 en
el etiquetado y publicidad de los productos que no cumplan
el presente Reglamento siempre que:
- la marca haya sido solicitada antes del 22 de julio de 1991
- en Finlandia, Austria y Suecia, antes del 1 de enero de
1995 - y sea conforme a la primera Directiva 89/104/CEE del
Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
marcas,
- la marca se reproduzca siempre con una indicación
clara, fácil de ver y de leer de que los productos
no se producen conforme al método de producción
ecológica prescrito en este Reglamento
4. Los ingredientes de origen agrario podrán incluirse
en la parte C del Anexo VI sólo cuando se haya demostrado
que son de origen agrario y no se producen en cantidad suficiente
en la Comunidad con arreglo a las normas enunciadas en el
artículo 6, o no puedan importarse de terceros países
con arreglo a las normas del artículo 11.
5. Los productos agrícolas
vegetales cuyo etiquetado o publicidad se ajusten a lo dispuesto
en los apartados 1 o 3 podrán llevar indicaciones que
se refieran a la conversión a la agricultura ecológica,
siempre que:
a) se cumplan plenamente los requisitos
contemplados en el apartado 1 o en el apartado 3, con excepción
del que se refiere a la duración del período
de conversión mencionado en el punto 1 del Anexo I;
b) se haya respetado un período de conversión
de al menos doce meses antes de la cosecha;
c) esas indicaciones no induzcan a error al comprador del
producto acerca de la diferencia de naturaleza entre este
producto y los productos que cumplen todos los requisitos
de los apartados 1 o 3. A partir del 1 de enero de 1996, dichas
indicaciones adoptarán la presentación formal
siguiente: "producido en conversión hacia la agricultura
ecológica" y deberán presentarse en un
color, un formato y unos caracteres que no destaquen de la
denominación de venta del producto; en esta indicación,
las palabras "agricultura ecológica" no destacarán
de las palabras "producido en conversión hacia";
d) el producto contenga un único
ingrediente vegetal de origen agrario.
e) en el etiquetado de los productos preparados después
del 1 de enero de 1997 conste el nombre y/o el número
de código correspondiente a la autoridad o al organismo
de control de que dependa el operador que haya efectuado la
última operación de producción o de preparación.
La elección de la mención del nombre y/o del
número de código depende del Estado miembro
que notifica su decisión a la Comisión.
f) el producto se haya elaborado
sin usar organismos modificados genéticamente ni productos
derivados de esos organismos.
5.bis Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3, el etiquetado y la publicidad de los productos
a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo
1 únicamente podrán llevar indicaciones que
hagan referencia al método de producción ecológica
cuando se respeten las siguientes condiciones:
a) al menos el 70% de los ingredientes de origen agrario sean
productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a
las normas enunciadas en el artículo 6 o hayan sido
importados de terceros países en el marco del régimen
contemplado en el artículo 11;
b) todos los demás ingredientes de origen agrario del
producto estén incluidos en la parte C del Anexo VI
o hayan sido autorizados provisionalmente por un Estado miembro
conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso,
en virtud del apartado 7;
c) las indicaciones referentes al método de producción
ecológica figuren en la lista de ingredientes, se refieran
claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de
acuerdo con las normas del artículo 6 o importados
de países terceros de acuerdo con el régimen
contemplado en el artículo 11, y aparezcan con el mismo
color y con dimensiones y caracteres idénticos a los
de las demás indicaciones de la lista de ingredientes.
Esas indicaciones también deberán figurar en
una mención aparte que aparecerá en el mismo
campo visual que la denominación de venta e incluirá
el porcentaje en el mismo campo visual que la denominación
de venta e incluirá el porcentaje de ingredientes de
origen agrario o derivados de ingredientes de origen agrario
y que se hayan importado de países terceros de acuerdo
con el régimen contemplado en el artículo 11.
Esta mención no podrá aparecer con un color,
dimensiones o caracteres que la hagan más visible que
la denominación de venta del producto. Esta mención
tendrá la forma siguiente: "X% de los ingredientes
de origen agrario se han obtenido según las normas
de producción ecológica";
d) los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto
sean únicamente sustancias que figuren en la parte
A del Anexo VI;
e) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a
que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos
que incluyan la utilización de sustancias que no figuran
en la parte B del Anexo VI;
f) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos
a tratamientos que incluyan la utilización de radiaciones
ionizantes;
g) el producto haya sido elaborado o importado por un operador
sometido a las medidas de control establecidas en los artículos
8 y 9;
h) en el etiquetado de los productos elaborados después
del 1 de enero de 1997 conste el número de código
y/o el nombre de la autoridad o del organismo de control de
que dependa el operador que haya realizado la última
operación de elaboración. La elección
de la mención del nombre y/o del número de código
depende del Estado miembro que notifica su decisión
a la Comisión.
i) el producto se haya elaborado
sin usar organismos modificados genéticamente ni productos
derivados de esos organismos.
6.
7. Las normas de desarrollo del presente
artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento
del artículo 14.
8. Las listas limitativas de las
substancias y productos indicados en las letras b), c) y d)
del apartado 3 y en las letras b), d) y e) del apartado 5
bis se fijarán en las partes A,B y C del Anexo VI,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
14.
Podrán especificarse las condiciones de uso y requisitos
de composición de dichos ingredientes y sustancias.
Cuando un Estado miembro considere que un producto deba añadirse
a las listas anteriormente mencionadas o que dichas listas
deban ser modificadas, se encargará del envío
oficial de un expediente que exponga las razones de la inclusión
o de las modificaciones a los demás Estados miembros
y a la Comisión, que lo transmitirá al Comité
mencionado en el artículo 14.
9. Para calcular los porcentajes
a que se refieren los apartados 3 y 6 se aplicarán
las normas de los artículos 6 y 7 de la Directiva 79/112/CEE.
10. En los productos indicados en
las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 un
ingrediente que se haya obtenido con arreglo a las normas
establecidas en el artículo 6 no podrá coexistir
con el mismo ingrediente cuando no se haya obtenido con arreglo
a dichas normas.
11. Antes del 1 de enero de 1999, la Comisión volverá
a examinar las disposiciones del presente artículo
y las del artículo 10 y presentará las propuestas
que considere apropiadas para su posible revisión.
Normas de producción
Artículo 6
1. El método de producción
ecológica implica que para la producción de
productos de los mencionados en la letra a) del apartado 1
del artículo 1 que no sean semillas ni material de
reproducción vegetativa:
a) deben cumplirse como mínimo las disposiciones que
figuran en el anexo I y, cuando proceda, las correspondientes
reglas detalladas;
b) sólo se podrán utilizar productos compuestos
de las sustancias incluidas en los anexos I y II como productos
fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo,
alimentos para animales, materias primas para la alimentación
animal, piensos compuestos, aditivos en la alimentación
animal, productos utilizados en la alimentación animal
con arreglo a la Directiva 82/471/CEE, productos de limpieza
y desinfección para los locales e instalaciones ganaderas,
productos para el control de plagas y enfermedades en los
locales e instalaciones o con cualquier otra finalidad que
se especifique en el anexo II en relación con determinados
productos. Únicamente podrán utilizarse en las
condiciones especificadas en los anexos I y II siempre que
el uso correspondiente esté autorizado en la agricultura
general del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con
las disposiciones comunitarias pertinentes o con las disposiciones
nacionales conformes con la legislación comunitaria;
c) sólo se utilizarán semillas o material de
reproducción vegetativa que se hayan producido mediante
el método de producción ecológica a que
se refiere el apartado 2;
d) no podrán emplearse organismos modificados genéticamente
ni productos obtenidos a partir de éstos, con excepción
de los medicamentos veterinarios.
2. El método de producción
ecológica implica que para las semillas y el material
de reproducción vegetativa, el parental femenino si
se trata de semillas y el parental si se trata de material
de reproducción vegetativa, deben haberse producido:
a) sin usar organismos modificados genéticamente ni
productos derivados de esos organismos
b) de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado
1 por lo menos durante una generación o, si se trata
de cultivos perennes, durante dos temporadas de cultivo.
3.
a) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,
durante un período transitorio que expirará
el 31 de diciembre de 2003 y con la autorización de
la autoridad competente del Estado miembro podrá emplearse
semillas y material de reproducción vegetativa obtenidos
de forma distinta del método de producción ecológico
en la medida en que los usuarios de dicho material de reproducción
puedan demostrar, a entera satisfacción de la autoridad
o del organismo de control del Estado miembro, que no les
era posible obtener en el mercado comunitario un material
de reproducción para una variedad determinada de la
especie en cuestión con arreglo a los requisitos del
apartado 2. En este caso, tendrá que emplearse el material
de reproducción que no esté tratado con productos
no recogidos en la parte B del Anexo II, de estar disponible
en el mercado comunitario. Los Estados miembros notificarán
a los demás Estados miembros y a la Comisión
las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado.
b) El procedimiento del artículo 14 se podrá
utilizar para decidir lo siguiente:
- introducir, antes del 31 de diciembre de 2003, restricciones
a la medida transitoria de la letra a) para determinadas especies
o tipos de material de reproducción y la ausencia de
tratamiento químico;
- mantener, después del 31 de diciembre de 2003, la
excepción contemplada en la letra a) para determinadas
especies o tipos de material de reproducción y para
todo o una parte del territorio de la Comunidad;
- incorporar normas de tramitación y criterios para
la excepción contemplada en la letra a) y para la información
comunicada a este respecto a las organizaciones profesionales
interesadas, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. Antes del 31 de diciembre de 2002 la Comisión revisará
lo dispuesto en el presente artículo, en particular
la letra c) del apartado 1 y el apartado 2, y presentara en
su caso, las propuestas de revisión que corresponda.
Artículo 6 bis
1. A efectos del presente artículo se entenderá
por "plántulas" las plantas enteras destinadas
a la plantación para la producción de vegetales.
2. El método de producción ecológica
supone que, cuando los productos utilicen dichas plántulas,
éstas deberán haber sido producidas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 7
1. Los productos no autorizados en
la fecha de la adopción del presente Reglamento para
un fin indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo
6 podrán incluirse en el anexo II, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) si se utilizan para el control de plagas o enfermedades
de las plantas o para la limpieza y desinfección de
los locales e instalaciones utilizados para la cría:
- que sean esenciales para el control de un organismo nocivo
o de una enfermedad particular en relación con la cual
no se disponga de otras alternativas biológicas, físicas,
de cultivo o de selección, y
- que las condiciones para su uso excluyan todo contacto directo
con las semillas, los vegetales, los productos vegetales o
los animales y los productos animales; no obstante en el caso
de los vegetales perennes podrá tener lugar un contacto
directo, pero tan solo fuera del período de crecimiento
de las partes comestibles (frutos) siempre que dicha aplicación
no tenga como consecuencia indirecta la presencia de residuos
del producto en las partes comestibles, y
- que su utilización no produzca efectos inaceptables
sobre el medio ambiente ni contribuya a su contaminación;
b) si su utilizan fertilizantes o acondicionadores del suelo:
- que sean esencias para satisfacer requisitos específicos
de nutrición de los vegetales o para alcanzar objetivos
de acondicionamiento de suelos que no puedan cumplirse mediante
las prácticas contempladas en el Anexo I; y
- que su utilización no produzca efectos inaceptables
para el medio ambiente ni contribuya a su contaminación.
1 bis Los requisitos establecidos
en el apartado 1 no se aplicarán a los productos que
se empleasen corrientemente antes de la adopción del
presente Reglamento según los métodos de producción
ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad.
1 ter Con respecto a los minerales
y oligoelementos utilizados en la alimentación animal,
podrán incluirse en el anexo II fuentes complementarias
para estos productos siempre que sean de origen natural o
en su defecto, de síntesis, en las mismas formas que
los productos naturales.
2. En caso necesario, podrá especificarse lo siguiente
en relación con cualquier producto incluido en el Anexo
II:
- - la descripción detallada del producto;
- las condiciones de su utilización y las exigencias
de composición y/o solubilidad, particularmente en
relación con la necesidad de garantizar que dichos
productos dejen el mínimo de residuos en las partes
comestibles de los productos agrarios y en los productos agrarios
comestibles y se reduzca al mínimo su efecto sobre
el medio ambiente;
- los requisitos específicos de etiquetado para los
productos mencionados en el artículo 1, cuando éstos
se hayan obtenido mediante la utilización de determinados
productos contemplados en el Anexo II.
3 La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento
del artículo 14, las modificaciones del Anexo II relativas,
bien a la inclusión, bien a la retirada de los productos
a que se refiere el apartado 1 o a la inclusión o modificaciones
de las especificaciones a que se refiere el apartado 2.
4. Cuando un Estado miembro considerara que debe añadirse
un producto al Anexo II, o que deben introducirse modificaciones
en el mismo, se encargará del envío oficial
a los demás Estados miembros y a la Comisión
de un expediente en el que se justifique dicha inclusión
o dichas modificaciones; la Comisión someterá
dicho expediente al Comité a que se hace referencia
en el articulo 14.
Sistema de control
Artículo 8
1 Todo operador que produzca, elabore o importe de un país
tercero algún producto de los citados en el artículo
1 con vistas a su comercialización deberá:
a) notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado
miembro en el que se realice dicha actividad; la notificación
incluirá los datos que se especifican en el Anexo IV.
b) someter su empresa al régimen de control a que se
refiere el artículo 9.
2. Los Estados miembros designarán una autoridad o
un organismo que se encargará de recibir las notificaciones.
Los Estados miembros podrán disponer la comunicación
de cualquier información complementaria que consideren
necesaria para el control eficaz de los operadores de que
se trate.
3 .La autoridad competente garantizará que se ponga
a disposición de los interesados una lista actualizada
con los nombres y direcciones de los operadores que estén
sometidos al sistema de control.
Artículo 9
1. Los Estados miembros establecerán un sistema de
control que será aplicado por una o más autoridades
de control designadas y/o por organismos privados autorizados
a los que deberán estar sometidos los operadores que
produzcan, elaboren o importen de países terceros los
productos a que se refiere el artículo 1.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para que se garantice a los operadores el acceso al sistema
de control siempre que cumplan las disposiciones del presente
Reglamento y paguen su contribución a los gastos de
control.
3. El régimen de control incluirá, por lo menos,
la aplicación de las medidas precautorias y de control
que recoge el Anexo III.
4. Para la aplicación del régimen de control
por organismos privados, los Estados miembros designarán
una autoridad encargada de la autorización y supervisión
de dichos organismos.
5. Para la autorización de un organismo de control
privado se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) el programa de control del organismo, que deberá
contener una descripción pormenorizada de las medidas
de control y de las medidas precautorias que el organismo
se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control;
b) las sanciones que el organismo se proponga imponer en caso
de advertir irregularidades y/o infracciones;
c) la existencia de recursos adecuados de personal cualificado
e infraestructura administrativa y técnica, así
como la experiencia en materia de control y la fiabilidad;
d) la objetividad del organismo de control respecto de los
operadores sujetos al control del mismo.
6. Tras autorizar a un organismo de control, la autoridad
competente deberá:
a) garantizar la objetividad de las inspecciones efectuadas
por el organismo de control;
b) comprobar la eficacia del control;
c) tomar nota de las irregularidades y/o infracciones comprobadas
y de las sanciones aplicadas;
d) retirar la autorización al organismo de control
en caso de que éste no cumpla los requisitos que estipulan
las letras a) y b) o deje de satisfacer los criterios indicados
en el apartado 5 o no cumpla los requisitos de los apartados
7, 8, 9 y 11.
6 bis. Antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros
asignarán un número de código a todo
organismo o autoridad de control autorizados o designados
de acuerdo con las disposiciones del presenta artículo.
Informarán de ello a los demás Estados miembros
y a la Comisión, que publicará estos números
de código en la lista a que se refiere el último
párrafo del artículo 15.
7. La autoridad de control y los organismos autorizados de
control contemplados en el apartado 1 deberán:
a) garantizar, por lo menos, que las medidas precautorias
y de control que figuran en el Anexo III se apliquen a las
explotaciones sujetas a su control;
b) guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y
datos que obtengan en el ejercicio de su actividades de control
a personas distintas del responsable de la explotación
de que se trate y de las autoridades públicas competentes.
8. Los organismos autorizados de control deberán:
a) facilitar a la autoridad competente, a efectos de la inspección,
el acceso a sus despachos e instalaciones y cuanta información
y ayuda la autoridad estime necesaria para el cumplimiento
de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;
b) remitir, a más tardar el 31 de enero de cada año,
a la autoridad competente del Estado miembro una lista de
los operadores que el 31 de diciembre del año anterior
estuviesen sujetos a su control, y presentar un breve informe
anual.
9. Tanto la autoridad de control como los organismos de control
a que se refiere el apartado 1 deberán:
a) hacer que se supriman las indicaciones que establece el
artículo 2 y que se refieren al método de producción
ecológica de todo el lote o toda la producción
afectados por la irregularidad de que se trate, en caso de
que se descubra una irregularidad por lo que respecta a la
aplicación de los artículos 5 y 6 o de las medidas
que figuran en el Anexo III;
b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta
o de efecto prolongado, prohibir al operador de que se trate
la comercialización de los productos provistos de indicaciones
relativas al método de producción ecológica,
durante un período que deberá acordarse con
la autoridad competente del Estado miembro.
10. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
14, podrán aprobarse:
a) las normas de desarrollo relativas a los requisitos del
apartado 5 y a 1as medidas mencionadas en al apartado 6;
b) las normas de desarrollo relativas a las medidas del apartado
9
11 Sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 5 y 6, los organismos de control autorizados
deberán cumplir, a partir del 1 de enero de 1998, los
requisitos de la norma EN 45011.
12
a) En el caso de la producción de carne, y sin perjuicio
de las disposiciones del anexo III, los Estados miembros se
asegurarán de que los controles se refieran a todas
las fases de producción, el sacrificio, el despiece
y a cualquier otra elaboración, hasta la venta al consumidor,
a fin de garantizar en la medida en que sea técnicamente
posible la trazabilidad de los productos animales a lo largo
de toda la cadena de producción, tratamiento y elaboración,
desde la unidad de producción del animal hasta la unidad
de envasado o etiquetado final. Comunicarán a los otros
Estados miembros y a la Comisión, junto con el informe
de supervisión previsto en el artículo 15, las
medidas adoptadas y el seguimiento que se ha hecho de ellas.
b) En el caso de otra producción animal distinta de
la carne, deberán establecerse en el anexo III disposiciones
que garanticen, en la medida de lo técnicamente posible,
una trazabilidad de los productos.
c) En cualquier caso, las medidas que se adopten en cumplimiento
del artículo 9 deberán ofrecer garantías
a los consumidores de que los productos han sido producidos
de conformidad con el presente Reglamento.
Indicación de conformidad
con el régimen de control
Articulo 10
1. La indicación o el logotipo
mencionados en el Anexo V y que indican que el producto es
conforme con el régimen de control sólo podrán
figurar en el etiquetado de los productos a que se refiere
el artículo 1 cuando estos:
a) cumplan todos los requisitos de los apartados 1 o 3 del
artículo 5;
b) hayan estado sometidos al régimen de control a que
se refiere el artículo 9 durante todo el proceso de
producción y de elaboración;
c) se vendan directamente en envases cerrados por el productor
o el elaborador al consumidor final o sean comercializados
como alimentos envasados; en caso de venta directa por parte
del productor o el elaborador al consumidor final no serán
necesarios envases cerrados siempre que el etiquetado permita
identificar claramente y sin ambigüedades el producto
a que se refiere dicha indicación;
d) lleven en el etiquetado el nombre y/o la razón social
del productor, elaborador o vendedor así como el nombre
o el número de código de la autoridad u organismo
de control y todas las indicaciones que exigen las disposiciones
reglamentarias sobre etiquetado de productos alimenticios
de conformidad con la legislación comunitaria.
2. No podrá figurar, en el etiquetado ni en la publicidad,
ninguna mención que sugiera al comprador que la indicación
contemplada en el Anexo V constituye una garantía de
una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior.
3. Tanto la autoridad de control como los organismos de control
a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 deberán:
a) en caso de que se descubra una irregularidad por lo que
respecta a la aplicación de los artículos 5
y 6 o de las medidas contempladas en el Anexo III, disponer
que se suprima la indicación que figura en el Anexo
V de todo el lote o toda la producción afectados por
la irregularidad;
b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta
o de efecto prolongado, retirar al operador de que se trate
el derecho a utilizar la indicación que figura en el
Anexo V durante un período que deberá acordarse
con la autoridad competente del Estado miembro.
4 Podrán precisarse, con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 14, las modalidades de retirada de la
indicación que figura en el Anexo V en caso de que
se descubran determinadas infracciones a las disposiciones
de los artículos 5, 6 y 7 o a los requisitos y medidas
del Anexo III.
Disposiciones generales de aplicación
Artículo 10 bis
1. En caso de que un Estado miembro descubra irregularidades
o infracciones respecto de la aplicación del presente
Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro
que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el artículo
2 y/o en el Anexo V, informará de ello al Estado miembro
que haya designado a la autoridad de control o autorizado
al organismo de control, así como a la Comisión
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones
contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V.
Importaciones de países terceros
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
los productos mencionados en el artículo 1 importados
de un país tercero sólo podrán comercializarse
cuando:
a) sean originarios de un país tercero que figure en
una lista que deberá establecerse mediante decisión
de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 14 y tanto el producto como la región
o unidad de producción de la que procedan hayan sido
controlados por un organismo de control especificado, en su
caso, en la decisión sobre dicho país tercero;
b) la autoridad o el organismo competente en el país
tercero de que se trate haya expedido un certificado de control
que indique que el lote designado en el certificado:
- ha sido obtenido con un método de producción
en el que se aplican normas equivalentes a las establecidas
en el artículo 6, y
- ha estado sometido al régimen de control cuya equivalencia
ha sido reconocida en el examen contemplado en la letra b)
del apartado 2.
2. Para decidir, si en relación con determinados productos
mencionados en el artículo 1, un país tercero
puede, previa solicitud, figurar en la lista contemplada en
la letra a) del apartado 1, se tendrá especialmente
en cuenta:
a) las garantías que el país tercero pueda ofrecer,
al menos por lo que se refiere a la producción destinada
a la Comunidad, en cuanto a la aplicación de normas
equivalentes a las del artículo 6;
b) la eficacia de las medidas de control adoptadas, que, al
menos en lo que se refiere a la producción destinada
a la Comunidad, deberán ser equivalentes a las del
régimen de control contemplado en los apartados 8 y
9, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas
en la letra a).
Habida cuenta de estos factores, la decisión de la
Comisión podrá precisar las regiones, las unidades
de producción de origen o los organismos cuyo control
se considere equivalente.
3. El certificado a que se refiere la letra b) del apartado
1 deberá:
a) acompañar, en su ejemplar original, a la mercancía
hasta la explotación del primer destinatario; el importador
deberá conservar el certificado a disposición
del organismo o de la autoridad de control durante al menos
dos años;
b) haber sido redactado según las modalidades y de
conformidad con un modelo determinado con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 14.
4. Podrán aprobarse, con arreglo al procedimiento contemplado
en el artículo 14, normas de desarrollo del presente
artículo.
5. Cuando se examine la solicitud de un país tercero,
la Comisión exigirá que éste facilite
toda la información necesaria; además, podrá
encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad,
un examen in situ de las normas de producción y de
las medidas de control realmente aplicadas en el país
tercero afectado.
6.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad
competente de un Estado miembro podrá autorizar a los
importadores de dicho Estado a comercializar, hasta el 31
de diciembre de 2005, productos importados de un país
tercero no incluido en la lista mencionada en la letra a)
del apartado 1, siempre que la autoridad competente del Estado
miembro importador quede satisfecha con pruebas suficientes
presentadas por los importadores que demuestren que los productos
importados han sido fabricados según normas de producción
equivalentes a las establecidas en el artículo 6 y
controlados en virtud de medidas de control mencionadas en
los artículos 8 y 9, y que se garantice una aplicación
eficaz y continuada de dichas medidas de control.
La autorización solo será válida en tanto
sigan cumpliéndose las condiciones mencionadas anteriormente.
Dicha autorización expirará
a partir del momento en que se decida incluir a un país
tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado
1, a menos que la autorización se refiera a un producto
que se haya producido en una región que no se haya
especificado en la decisión a que alude la letra a)
del apartado 1 y no haya sido examinada a raíz de la
solicitud presentada por el país tercero, siempre que
éste haya aprobado la continuación del régimen
de autorización previsto en el presente apartado.
b) Cuando un Estado miembro haya recibido pruebas suficientes
de un importador, comunicará inmediatamente a la Comisión
y a los demás Estados miembros el nombre del país
tercero del que se importen los productos, así como
una información detallada sobre las disposiciones de
producción y control y sobre las garantías de
su aplicación eficaz y continuada.
c) A instancias de un Estado miembro, o por iniciativa de
la Comisión, el asunto se someterá a la consideración
del Comité contemplado en el artículo 14. Cuando,
tras efectuarse el examen, aparezca que los productos importados
no han sido fabricados según normas de producción
equivalentes o medidas de control de eficacia equivalente,
la Comisión solicitará al Estado miembro que
revoque la autorización concedida. De acuerdo con el
procedimiento del artículo 14, podrá decidirse
la prohibición de las importaciones en cuestión,
o bien su continuación si se modifican las condiciones
en un plazo determinado.
d) La notificación a que alude la letra b) no será
exigible cuando se refiera a disposiciones de producción
y de inspección ya notificadas por otro Estado miembro
con arreglo a la letra b), a menos que se aporten nuevas pruebas
suficientemente importantes como para que se revisen el examen
y la decisión mencionados en la letra c).
7. La Comisión, según
el procedimiento establecido en el artículo 14 y a
petición de un Estado miembro, podrá autorizar
a un organismo de control de un país tercero que haya
sido evaluado previamente por el Estado miembro en cuestión
y añadirle a la lista contemplada en la letra a) del
apartado 1. La Comisión comunicará la petición
al país tercero de que se trate.
Libre circulación en la Comunidad
Artículo 12
Los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir,
por motivos relacionados con el método de producción,
con el etiquetado o con la presentación del producto,
la comercialización de los productos mencionados en
el articulo 1 que se ajusten a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
No obstante, en relación con las normas indicadas en
la parte B del anexo I relativas a la producción animal,
los Estados miembros podrán aplicar normas más
rigurosas a la ganadería y a la producción animal
producidas en su territorio, siempre que dichas normas observen
la normativa comunitaria y no prohiban ni restrinjan la comercialización
de otros animales y productos animales que cumplan los requisitos
del presente Reglamento.
Disposiciones administrativas y aplicación
Artículo 13
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
14 podrán adoptarse:
- normas de desarrollo del presente Reglamento,
- modificaciones de los anexos I a IV, VI, VII y VIII,
- modificaciones del anexo V para crear un logotipo comunitario
que se use en combinación o en sustitución de
la indicación de conformidad con el régimen
de control,
- restricciones y medidas de aplicación para la ejecución
de la excepción a que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 6 relativa a los medicamentos veterinarios,
- medidas de aplicación conforme a las pruebas científicas
o a los avances técnicos para ejectuar la prohibición
del uso de OMG o derivados de OMG con respecto, en particular,
a un umbral mínimo de contaminación inevitable
que no podrá superarse.
Artículo 14
La Comisión estará asistida por un Comité
integrado por los representantes de los Estados miembros y
presidido por el representante de la Comisión.
Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente
artículo, el representante de la Comisión presentará
al Comité un proyecto de medidas a adoptar.
El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto
en un plazo que el presidente podrá determinar en función
de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá
según la mayoría prevista en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado. Los votos de los representantes
de los Estados miembros en el Comité se ponderarán
de la manera definida en el artículo anteriormente
citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas contempladas
cuando se ajusten al dictamen del Comité.
En caso de que las medidas contempladas no se ajusten al dictamen
del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión
presentará sin demora al Consejo una propuesta de medidas
a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si transcurrido un período de tres meses a partir de
dicha presentación al Consejo, éste se hubiere
pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas
por la Comisión.
Artículo 15
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión,
antes del 1 de julio, las medidas adoptadas en el transcurso
del año precedente para la aplicación del presente
Reglamento y, en particular:
- la lista de los operadores que al 31 de diciembre del año
anterior, ya hayan efectuado la notificación a que
se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
8 y estén sometidos al régimen de control contemplado
en el artículo 9;
- un informe relativo a la supervisión llevada a cabo
en aplicación del apartado 6 del artículo 9;
Por otra parte, los Estados miembros comunicarán anualmente
a la Comisión, antes del 31 de marzo, la lista de organismos
de control autorizados al 31 de diciembre del año anterior,
su estructura jurídica y funcional su programa de control,
su sistema de sanciones y, en su caso, su marca.
La Comisión publicará anualmente, en la serie
C del Diario Oficial, las listas de los organismos autorizados
que le hayan sido comunicadas dentro del plazo previsto en
el párrafo segundo.
Artículo 15 bis
Para las medidas enunciadas en el presente Reglamento, en
particular las que ha de poner en práctica la Comisión
para cumplir los objetivos fijados por los artículos
9 y 11, y los anexos técnicos, se asignarán
cada año los créditos necesarios en el marco
del procedimiento presupuestario.
Articulo 16
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
2. En un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor
del presente Reglamento, los Estados miembros darán
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.
3. El artículo 5, el apartado
1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo
11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
14, el plazo para la aplicación del apartado 1 del
articulo 11 podrá prorrogarse durante un período
determinado para las importaciones procedentes de un país
tercero en caso de que, en respuesta a la petición
del país tercero de que se trate, el examen de la cuestión
se halle en una fase que no permita tomar una decisión
sobre la inclusión de dicho país en la lista
a que se refiere la letra a) del apartado 1 del articulo 11
con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el párrafo
primero.
Para el cumplimiento del período de conversión
a que se refiere el punto 1 del Anexo 1, el período
transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento
se tomará en consideración en la medida en que
el operador pueda demostrar de forma satisfactoria para el
organismo de control que durante dicho período su producción
se ajustaba a las disposiciones nacionales vigentes o, en
su defecto, a las normas internacionales reconocidas en materia
de producción ecológica.
4. Durante un período de doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros,
no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
6, podrán autorizar la utilización en su territorio
de productos que contengan sustancias no enumeradas en el
Anexo II cuando consideren que cumplen las condiciones establecidas
en el apartado 1 del articulo 7.
5. Durante un período
que expirará doce meses después del establecimiento
del Anexo VI de conformidad con el apartado 7 del artículo
5, los Estados miembros podrán, con arreglo a sus disposiciones
nacionales, seguir autorizando la utilización de sustancias
que no figuren en dicho Anexo VI.
6. Los Estados miembros indicarán a los demás
Estados miembros y a la Comisión las sustancias autorizadas
en virtud de los apartados 4 y 5.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA
EN LAS EXPLOTACIONES
A. VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES
1. Los principios enumerados en el
presente Anexo deberán haberse aplicado normalmente
en las parcelas durante un período de conversión
de al menos dos años antes de la siembra, o en el caso
de los cultivos vivaces distintos de las praderas de al menos
tres años antes de la primera cosecha de los productos
a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
1. El organismo de control podrá, con el consentimiento
de la autoridad competente, decidir que dicho período,
en ciertos casos, se prorrogue o reduzca habida cuenta de
la utilización anterior de las parcelas.
En concreto, un Estado miembro podrá reducir el periodo
de conversión al mínimo indispensable en caso
de que se haya aplicado un tratamiento a las parcelas, con
un producto que no figure en la parte B del Anexo II, dentro
de una campaña de lucha contra una enfermedad o plaga,
declarada obligatoria por la autoridad competente del Estado
miembro en su territorio o en algunas partes de éste
respecto a un cultivo determinado.
La reducción del periodo de conversión estará
supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- que las parcelas se hayan convertido ya a la agricultura
ecológica o estén en curso de conversión;
- que la degradación del producto fitosanitario de
que se trate garantice, al final del periodo de conversión,
un contenido de residuos insignificante en el suelo y, en
caso de que se trate de un cultivo vivaz, en la planta;
- que el Estado miembro interesado informe a los demás
Estados miembros de su decisión respecto de la obligatoriedad
del tratamiento, así como de la amplitud de la reducción
prevista del periodo de conversión;
- que la cosecha siguiente al tratamiento no pueda venderse
con la denominación ecológica.
2..
2.1. La fertilidad y la actividad
biológica del suelo deberán ser mantenidas o
incrementadas, en primer lugar, mediante:
a) el cultivo de leguminosas, abono
verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un
programa de rotación plurianual adecuado;
b) la incorporación de estiércol
procedente de la producción ganadera ecológica
de conformidad con las disposiciones y cumpliendo las restricciones
del punto 7.1 de la parte B del presente anexo;
c) la incorporación de cualquier
otro material orgánico, convertido en abono o no, procedente
de explotaciones cuya producción se atenga a las normas
del presente Reglamento.
2.2. Excepcionalmente y como complemento podrán añadirse
otros fertilizantes orgánicos o minerales, mencionados
en el anexo II, en la medida en que:
-la nutrición adecuada del
cultivo en rotación o l acondicionamiento del suelo
no sean posibles mediante los métodos mencionados en
las letras a), b) y c) anteriores,
-con relación a los productos
del anexo II relativos al estiércol o los excrementos
animales: dichos productos sólo podrán utilizarse
en la medida en que, en combinación con el estiércol
al que se hace referencia en la letra b)del anterior punto
2.1,se satisfagan las restricciones previstas en la sección
7.1 de la parte B.
2.3. Para la activación del
compost podrán utilizarse preparados apropiados a base
de vegetales o preparados a base de microorganismos, que no
estén modificados genéticamente en el sentido
del punto 12 del artículo 4. También podrán
utilizarse, para los fines a que se refiere el presente punto
y el punto 2.1,los llamados "preparados biodinámicos
"a base de polvo de roca, estiércol de granja
o vegetales.
2.4. Podrán utilizarse preparados
apropiados a base de microorganismos, que no estén
modificados genéticamente en el sentido del punto 12
del artículo 4 y autorizados en la agricultura general
en el Estado miembro correspondiente, para mejorar el estado
general del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el
suelo en los cultivos, cuando la necesidad de dicho uso haya
sido reconocida por el organismo de control o la autoridad
de control.
3. La lucha contra los parásitos, enfermedades y malas
hierbas deberá realizarse mediante la adopción
conjunta de las siguientes medidas:
- selección de las variedades y especies adecuadas;
- un adecuado programa de rotación;
- medios mecánicos de cultivo;
- protección de los enemigos naturales de los parásitos
mediante medidas que los favorezcan (por ejemplo: setos, nidos,
diseminación de predadores);
- quema de malas hierbas.
Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo
podrá recurrirse a los productos a que se refiere el
Anexo II.
4. La recolección de vegetales
comestibles y de sus partes que crezcan espontáneamente
en zonas naturales, forestales y agrícolas se considerará
como un método ecológico de producción
siempre que:
- dichas zonas no se hayan sometido durante los tres años
anteriores a la recolección a ningún tratamiento
con productos distintos de los indicados en el Anexo II;
- la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat
natural ni al mantenimiento de las especies de la zona, en
la que aquella tenga lugar.
6. Para la producción de setas,
se podrán utilizar substratos a condición de
que estén compuestos únicamente de las materias
siguientes:
5.1. Estiércol de granja y excrementos de animales
(incluidos los productos contemplados en los guiones primero
a cuarto de la parte A del Anexo II del presente Reglamento.
a) procedentes de explotaciones cuya producción se
ajuste al método de producción ecológico,
o
b) que cumplan los requisitos establecidos en los guiones
primero a cuarto de la parte A del Anexo II del presente Reglamento,
solamente hasta un 25%* y únicamente cuando no se disponga
del producto contemplado en la letra a) del punto 5.1;
5.2. productos de origen agrario, distinto de los contemplados
en el punto 5.1 (por ejemplo paja), procedentes de explotaciones
cuya producción se ajuste al método ecológico;
5.3. turba que no haya sido tratada químicamente;
5.4. madera que no haya sido tratada con productos químicos
tras la tala;
6.5 los productos minerales recogidos en la parte A del presente
reglamento, agua y suelo.
*Este porcentaje se calcula en peso
del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el
material de cobertura ni el agua añadida)antes de que
se conviertan en abono.
Para información se incluye
el siguiente texto, aunque no está incluído
en el Anexo I
El Reglamento (CEE) 1900/98 de la Comisión concede
el siguiente período transitorio:
No obstante lo dispuesto en los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo
I, podrán utilizarse durante un período transitorio
que finalizará el 1 de Diciembre de 2001:
- los productos contemplados en la letra a) del punto 5.1
del anexo I que no procedan de explotaciones cuya producción
se ajuste al método ecológico pero que cumplan
los requisitos establecidos en los guiones primero a cuarto
de la parte A del anexo II del Reglamento(CEE) Nº 2092/91,
o
- los productos contemplados en el punto 5.2 del Anexo I que
no procedan de explotaciones cuya producción se ajuste
al método ecológico pero que cumplan, cuando
procedan, los requisitos establecidos en la parte A del anexo
II del Reglamento(CEE) Nº 2092/91,
En caso de que no estén disponibles los productos contemplados
en la letra a) del punto 5.1 y en el 5.2 procedentes de explotaciones
cuya producción se ajuste al método ecológico
y la necesidad sea reconocida por la autoridad o el organismo
encargado de la inspección.
En tales casos el etiquetado y la publicidad deberá
incluir una indicación, con el anuncio "Setas
cultivadas en un sustrato procedente de la agricultura extensiva
y autorizado en la agricultura ecológica durante un
período transitorio". La palabra "ecológica"
no deberá destacar del resto de las palabras del enunciado,
ni en la publicidad ni en ningún otro lugar de la etiqueta.
B. ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES DE LAS SIGUIENTES ESPECIES:
BOVINA (INCLUIDAS LAS ESPECIES BUBALUS Y BISONTE), PORCINA,
OVINA, CAPRINA, ÉQUIDOS Y AVES DE CORRAL
1. Principios generales
1.1. Las producciones animales representan una parte integrante
de numerosas explotaciones agrícolas en el sector de
la agricultura ecológica.
1.2. Las producciones animales deben contribuir al equilibrio
de los sistemas agrícolas, satisfaciendo para ello
las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando
la materia orgánica del suelo. De esta manera pueden
ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias
suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo. Dentro de
esta idea, la producción sin suelo (production hors
sol) no es conforme a las normas del presente Reglamento.
1.3. Al utilizar recursos naturales renovables (estiércol,
cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros), el sistema
cultivo-cría animal y los sistemas de pastoreo aseguran
el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos
a largo plazo y contribuyen al desarrollo de una agricultura
sostenible.
1.4. La cría animal en el marco de la agricultura ecológica
es una producción ligada al suelo. Salvo cuando se
autorice una excepción en el presente anexo, los animales
deben disponer de corrales y el número de animales
por unidad de superficie deberá limitarse con objeto
de asegurar una gestión integrada de las producciones
animales y vegetales en la unidad de producción, minimizando
así cualquier forma de contaminación, particularmente
del suelo así como de las aguas superficiales y las
capas freáticas. La carga ganadera debe guardar una
estrecha proporción con la superficie disponible para
evitar los problemas derivados del sobrepastoreo y de la erosión,
y para permitir el esparcimiento del estiércol, a fin
de evitar todo impacto negativo en el medio ambiente. Las
normas de aplicación relativas a la utilización
del estiércol figuran más adelante, en la sección
7.
1.5. En la cría de animales ecológica, todos
los animales de una misma unidad de producción deberán
ser criados cumpliendo las normas establecidas en el presente
Reglamento.
1.6. No obstante, podrá haber en la explotación
animales cuya cría no cumpla las disposiciones del
presente Reglamento siempre y cuando su cría se efectúe
en unidades cuyos locales y parcelas estén claramente
separados de las unidades de producción conformes a
las normas del presente Reglamento, y siempre que sean de
una especie diferente.
1.7. Como excepción a este principio, los animales
cuya cría no cumpla las disposiciones del presente
Reglamento podrán utilizar, durante un período
de tiempo limitado cada año, los pastos de las unidades
conformes al presente Reglamento, siempre que dichos animales
procedan de la ganadería extensiva [tal como se define
en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE)
n° 950/97(1) o, para aquellas especies no mencionadas
en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente
a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea,
tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento]
y siempre que no haya al mismo tiempo en dichos pastos otros
animales que estén sujetos a los requisitos del presente
Reglamento. Esta excepción estará supeditada
a la autorización previa de la autoridad u organismo
de control.
1.8. Como segunda excepción a este principio, los animales
criados de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento podrán pastorear en tierras comunes de pasto
siempre que:
a) estas tierras no hayan sido tratadas con productos distintos
de los autorizados en el anexo II del presente Reglamento
en los tres años anteriores como mínimo;
b) los animales que utilicen esas tierras y que no estén
sujetos a los requisitos del presente Reglamento se críen
con métodos de producción extensiva, con arreglo
a la definición del apartado 5 del artículo
6 del Reglamento (CE) n° 950/97; o, para aquellas especies
no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales
por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año
y por hectárea, tal como se define en el anexo VII
del presente Reglamento;
c) los productos procedentes de animales criados con arreglo
a las disposiciones del presente Reglamento, mientras estén
usando esas tierras, no se considerarán de producción
ecológica, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción
de la autoridad u organismo de control, que dichos animales
han estado adecuadamente separados de los animales que no
cumplan los requisitos del presente Reglamento.
2. Conversión
2.1. Conversión de tierras asociadas a producciones
animales ecológicas
2.1.1. Cuando se convierta una unidad de producción,
toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentación
animal deberá cumplir las normas de agricultura ecológica;
se aplicarán los períodos de conversión
fijados en la parte A del presente anexo, relativa a los vegetales
y productos vegetales.
2.1.2. Como excepción a este principio, el período
de conversión podrá reducirse a un año
para las tierras de pasto, los espacios al aire libre y las
zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras.
Este período podrá reducirse a seis meses si
el terreno en cuestión no ha sido tratado en el pasado
reciente con productos distintos de los contemplados en el
anexo II del presente Reglamento. Esta excepción estará
supeditada a la autorización previa de la autoridad
u organismo de control.
2.2. Conversión de animales y productos animales
2.2.1. Para que los productos animales puedan venderse con
la denominación ecológica, los animales deberán
haber sido criados de acuerdo con las normas del presente
Reglamento durante un período de, al menos:
- 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos
los de las especies bubalus y bisonte) destinados a la producción
de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes
de su tiempo de vida,
- 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los
cerdos; no obstante, durante un período transitorio
que expirará el 24 de agosto de 2003, el período
para los cerdos será de 4 meses,
- 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción
de leche; no obstante durante un período transitorio
que expirará el 24 de agosto de 2003, el período
será de 3 meses,
- 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción
de carne introducidas antes de los 3 días de vida,
- 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a
la producción de huevos.
2.2.2 Como excepción a lo dispuesto en el punto 2.2.1
y con el fin de constituir un rebaño o manada, podrán
ser vendidos como productos ecológicos los terneros
y los pequeños rumiantes destinados a la producción
de carne durante un período transitorio que finalizará
el 31 de diciembre de 2003, siempre que:
- procedan de la ganadería extensiva,
- se hayan criado en una unidad ecológica hasta el
momento de la venta o sacrificio por un período mínimo
de 6 meses para los terneros y de 2 meses para los pequeños
rumiantes,
- el origen de los animales cumpla los requisitos que se enuncian
en el cuarto y quinto guiones del punto 3.4.
2.3. Conversión simultánea
2.3.1. Como excepción a lo dispuesto en los puntos
2.2.1, 4.2 y 4.4, cuando la conversión afecte simultáneamente
a toda la unidad de producción, incluidos los animales,
las tierras de pasto y/o cualquier parcela utilizada para
la alimentación animal, el período total de
conversión para los animales, las tierras de pasto
y/o cualquier tierra utilizada para la alimentación
animal se reducirá a 24 meses, con sujeción
a las condiciones siguientes:
a) la excepción se aplicará únicamente
a los animales existentes y a su progenie y a la vez también
a las tierras utilizadas para la alimentación animal
y las tierras de pasto antes de iniciarse la conversión;
b) los animales deberán alimentarse principalmente
con productos de la unidad de producción.
3. Origen de los animales
3.1 Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá
en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las
condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las
enfermedades. Además, esta selección deberá
hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades
o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas
razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva
(por ejemplo, el síndrome de estrés porcino,
el síndrome PSE, muerte súbita, los abortos
espontáneos, los partos distócicos que requieran
cesárea, etc.). Deberá darse preferencia a las
razas y estirpes autóctonas.
3.2. Los animales deberán proceder de unidades de producción
que respeten las normas relativas a los distintos tipos de
producciones animales establecidas en el artículo 6
y en el presente anexo. Este sistema de producción
deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de los
animales.
3.3. Como primera excepción, bajo la autorización
previa de la autoridad u organismo de control, podrán
someterse a conversión los animales presentes en la
unidad de producción que no cumplan las normas del
presente Reglamento.
3.4. Como segunda excepción, cuando se constituya por
primera vez un rebaño o manada y no se disponga en
cantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con
el modo de producción ecológico, podrán
introducirse en unidades de producción animal ecológicas
animales criados de modo no ecológico en las siguientes
condiciones:
- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre
que no tengan más de 18 semanas,
- polluelos destinados a la producción de carne que
tengan menos de tres días en el momento en que abandonen
la unidad de producción en la que fueron criados,
- búfalos de menos de 6 meses,
- terneros y caballos siempre que el método de cría
se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el
momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso,
menos de 6 meses,
- ovejas y cabras, siempre que el método de cría
se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el
momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso,
menos de 45 días,
- lechones, siempre que el método de cría se
ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento
mismo del destete y que pesen menos de 25 kg.
3.5 Esta excepción, que deberá ser autorizada
previamente por el organismo o la autoridad de control, se
aplicará durante un período transitorio que
finalizará el 31 de diciembre de 2003.
3.6. Como tercera excepción, la autoridad u organismo
de control autorizará la renovación o reconstitución
del rebaño o manada cuando no se disponga de animales
criados de acuerdo con métodos ecológicos y
en los siguientes casos:
a) elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o
catástrofes;
b) pollitas destinadas a la producción de huevos, de
menos de 18 semanas;
c) aves de corral destinadas a la producción de carne,
de menos de tres días, y cerdos, desde el momento mismo
de destete, que pesen menos de 25 kg.
Los casos contemplados en las letras b) y c) quedarán
autorizados durante un período transitorio que finalizará
el 31 de diciembre de 2003.
3.7. En el caso de los cerdos, las pollitas y las aves de
corral destinadas a la producción de carne, esta excepción
transitoria se reconsiderará antes de la fecha de su
expiración, a fin de determinar si hay motivos para
prorrogar este plazo.
3.8. Como cuarta excepción, podrá introducirse
por año hasta un máximo del 10 % del ganado
adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bisonte)
y del 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino, como
hembras que no hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas),
procedentes de explotaciones no ecológicas, para completar
el crecimiento natural y renovar el rebaño o manada,
siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo
con el método ecológico y únicamente
con la autorización de la autoridad u organismo de
control.
3.9. Los porcentajes establecidos en la anterior excepción
no se aplicarán a las unidades de producción
en las que haya menos de 10 animales de la especie equina
o vacuna, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina
o caprina. Para estas unidades, las renovaciones contempladas
en el párrafo anterior se limitarán a un máximo
de un animal por año.
3.10. Estos porcentajes podrán incrementarse hasta
el 40 %, previo dictamen conforme de la autoridad u organismo
de control, en los siguientes casos particulares:
- cuando se emprenda una importante ampliación de la
explotación,
- - cuando se proceda a un cambio de raza,
- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción.
3.11. Como quinta excepción, se autorizará la
introducción de machos destinados a la reproducción,
procedentes de explotaciones no ecológicas, siempre
que dichos animales, una vez introducidos en la unidad, sean
criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con las
reglas definidas en el presente Reglamento.
3.12. En caso de que los animales procedan de unidades que
no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad
con las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos
3.3 a 3.11, deberán respetarse los períodos
fijados en el punto 2.2.1 si los productos se destinan a ser
vendidos como productos ecológicos. Durante esos períodos,
deberán cumplirse todas las normas que establece el
presente Reglamento.
3.13. En caso de que los animales procedan de unidades que
no cumplan el presente Reglamento, se prestará especial
atención a las normas sanitarias. El organismo o la
autoridad de control podrá imponer, en función
de las circunstancias locales, disposiciones particulares,
como pruebas de detección, y períodos de cuarentena.
3.14. La Comisión presentará antes del 31 de
diciembre de 2003 un informe relativo a la disponibilidad
de animales criados ecológicamente con el fin de presentar,
en su caso, una propuesta al Comité permanente, para
garantizar que toda la producción ecológica
de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan criado
en explotaciones ecológicas.
4. Alimentación
4.1. La alimentación está destinada a garantizar
la calidad de la producción y no a incrementarla hasta
el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos
nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo.
Con carácter de excepción, se autorizarán
prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando
sean reversibles en cualquier fase del proceso de cría.
Queda prohibida la alimentación forzada.
4.2. La alimentación de los animales debe asegurarse
por medio de piensos ecológicos.
4.3. Además, los animales deberán criarse de
conformidad con las normas establecidas en el presente anexo,
preferentemente utilizando alimentos procedentes de la unidad
o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas sujetas
a las disposiciones del presente Reglamento.
4.4. Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje
máximo del 30 % de la fórmula alimenticia como
media, de piensos de conversión. Cuando dichos piensos
de conversión procedan de una unidad de la misma explotación,
el porcentaje se elevará al 60 %.
4.5. La alimentación de los mamíferos jóvenes
deberá basarse en la leche natural, preferentemente
en la leche materna. Todos los mamíferos deberán
ser alimentados a base de leche natural durante un período
mínimo, en función de la especie de que se trate,
que será de 3 meses para los bovinos (incluidas las
especies bubalus y bisonte) y para los équidos, de
45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días
para los cerdos.
4.6. Cuando proceda, los Estados miembros designarán
zonas o regiones en que sea viable la trashumancia (incluidos
los movimientos de los animales hacia zonas de pasto en las
montañas), sin perjuicio de las disposiciones relativas
a la alimentación del ganado establecidas en el presente
anexo.
4.7. En el caso de los herbívoros, los sistemas de
cría se basarán en la utilización máxima
de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos
en las distintas épocas del año. Al menos un
60 % de la materia seca que componga la ración diaria
estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados
o ensilados. No obstante, la autoridad u organismo de control
podrán autorizar que en el caso de animales destinados
a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca
al 50 % durante un período máximo de 3 meses
al principio de la lactación.
4.8. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2, y por un período
transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005,
se autorizará el uso de una proporción limitada
de alimentos para animales convencionales si al ganadero le
resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente
ecológica. El porcentaje anual máximo autorizado
para los alimentos para animales convencionales será
de un 10 % para los herbívoros y de un 20 % para otras
especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente
como porcentaje en relación con la materia seca de
los alimentos para animales de origen agrícola. El
porcentaje máximo autorizado de alimentos para animales
convencionales en la ración diaria, salvo en el período
de trashumancia, deberá ser del 25 %, calculado en
relación con el porcentaje de la materia seca.
4.9. No obstante lo dispuesto en el punto 4.8, cuando se pierda
la producción forrajera, en particular como consecuencia
de fenómenos climáticos excepcionales, las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán autorizar,
durante un período limitado y en relación con
una zona específica, que se ajuste a la mencionada
excepción un porcentaje más alto de piensos
convencionales. Previa autorización de la autoridad
competente, la autoridad u organismo de control aplicará
dicha excepción a determinados productores.
4.10. Por lo que respecta a las aves de corral, la fórmula
alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá
como mínimo un 65 % de cereales.
4.11. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos,
desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos
y de las aves de corral.
4.12. Únicamente los productos incluidos en las secciones
1.5 y 3.1 de la parte D del anexo II podrán utilizarse
como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente,
en el forraje ensilado.
4.13. Las materias primas para la alimentación animal
de origen agrícola convencionales podrán utilizarse
en la alimentación animal únicamente si figuran
en la lista de la sección 1 de la parte C del anexo
II (materias primas para la alimentación animal de
origen vegetal) siempre que se ajusten a las restricciones
cuantitativas recogidas en el presente anexo, y si se producen
o preparan sin utilizar disolventes químicos.
4.14. Las materias primas para la alimentación animal
de origen animal (bien convencionales o bien ecológicas)
sólo podrán utilizarse cuando figuren en la
sección 2 de la parte C del anexo II y siempre que
estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas
en el presente anexo.
4.15. Las secciones 1, 2 y 3 de la parte C y la parte D del
anexo II se revisarán a más tardar el 24 de
agosto de 2003, a fin de eliminar principalmente las materias
primas convencionales para alimentación animal de origen
agrícola que se produzcan en cantidad suficiente en
la Comunidad, según el modo de producción ecológica.
4.16. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas
de los animales, sólo podrán utilizarse para
la alimentación animal los productos enumerados en
la sección 3 (materias primas para la alimentación
animal de origen mineral) de la parte C del anexo II y en
las secciones 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas
y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas)
de la parte D del anexo II.
4.17. Únicamente los productos enumerados en las secciones
1.3 (enzimas) y 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes,
antiaglomerantes y coagulantes), 2 (determinados productos
utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares
tecnológicos en los alimentos para animales) de la
parte D del anexo II podrán utilizarse en la alimentación
animal con los fines indicados en relación con las
categorías mencionadas en los párrafos anteriores.
No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos,
coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento
o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el
crecimiento o la producción.
4.18. Los alimentos para animales, las materias primas para
la alimentación animal, los aditivos en los piensos
compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos
para animales y determinados productos utilizados en la alimentación
animal no deberán producirse con el uso de organismos
modificados genéticamente o productos derivados de
ellos.
5. Profilaxis y cuidados veterinarios
5.1. La prevención de enfermedades en la producción
animal ecológica se basará en los siguientes
principios:
a) la selección de las razas o estirpes de animales
adecuadas tal como se indica en la sección 3;
b) la aplicación de prácticas zootécnicas
adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie
y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y
prevengan las infecciones;
c) la utilización de piensos de alta calidad, en combinación
con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular,
lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas
naturales del animal;
d) el mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades
de producción animal, evitando la sobrecarga y los
problemas de sanidad animal que ésta podría
suponer.
5.2. La aplicación de los principios que se han señalado
debería reducir los problemas de sanidad animal de
forma que éstos puedan afrontarse principalmente mediante
la prevención.
5.3. Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado
algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá
ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando
sea necesario y en locales adecuados.
5.4. La utilización de medicamentos veterinarios en
las explotaciones ecológicas deberá ajustarse
a los siguientes principios:
a) se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos
(por ejemplo, extractos [con exclusión de antibióticos],
esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos
(como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos,
así como los productos que figuran en la sección
3 de la parte C del anexo II, en lugar de medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos,
siempre que aquéllos tengan un efecto terapéutico
eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias
para las que se prescribe el tratamiento;
b) si la utilización de los productos que se han señalado
no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar
una enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un
tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales,
podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos
de síntesis química o antibióticos bajo
la responsabilidad de un veterinario;
c) queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos
como tratamiento preventivo.
5.5.Además de los principios anteriores, se aplicarán
las siguientes normas:
a) queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular
el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos,
los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales
que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias
similares para el control de la reproducción (por ejemplo,
la inducción o sincronización del celo) o con
otros fines. No obstante, podrán administrarse hormonas
en el tratamiento veterinario terapéutico de un animal
en particular;
b) se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o
el tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean
obligatorios en virtud de la legislación nacional o
comunitaria; en particular, la utilización de medicamentos
veterinarios inmunológicos una vez detectada la presencia
de enfermedades en la zona en que se encuentre la unidad de
producción.
5.6. Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios
deberá registrarse claramente el tipo de producto (indicando
las sustancias farmacológicas activas que contiene),
e incluirse información detallada del diagnóstico,
la posología, el método de administración,
la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.
Esta información se comunicará a la autoridad
u organismo de control antes de comercializar como productos
ecológicos los animales o productos de origen animal.
Los animales tratados se identificarán claramente;
los animales grandes, individualmente, y las aves de corral
y los animales pequeños, individualmente o por lotes.
5.7. El tiempo de espera entre la última administración
del medicamento veterinario alopático al animal en
las condiciones normales de uso y la obtención de productos
alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal
se duplicará en relación con el tiempo de espera
legal o, en caso de que no se haya especificado dicho período,
será de 48 horas.
5.8. Con la excepción de las vacunas, los tratamientos
antiparasitarios y de los programas de erradicación
obligatoria impuestos por los Estados miembros, cuando un
animal o un grupo de animales reciban más de dos o
un máximo de tres tratamientos con medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos
en un año (o más de un tratamiento si su ciclo
de vida productiva es inferior a un año), los animales
o los productos derivados de los mismos no podrán venderse
como producidos de conformidad con el presente Reglamento
y deberán someterse a los períodos de conversión
establecidos en la sección 2 del presente anexo, previo
acuerdo de la autoridad u organismo de control.
6. Métodos de gestión zootécnica, transporte
e identificación de productos animales
6.1. Prácticas zootécnicas
6.1.1. En principio, la reproducción de animales ecológicos
deberá basarse en métodos naturales. No obstante,
se autoriza la inseminación artificial. Las demás
formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo,
la transferencia de embriones) no están permitidas.
6.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán
efectuarse sistemáticamente operaciones como la colocación
de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte
de dientes o del pico y el descuerne. No obstante, la autoridad
u organismo de control podrá autorizar alguna de esas
operaciones por razones de seguridad (por ejemplo, el descuerne
de animales jóvenes) o cuando tengan por objeto mejorar
la salud, el bienestar o la higiene de los animales. Dichas
operaciones deberán ser efectuadas por personal cualificado
en animales de una edad adecuada y de tal forma que se reduzca
al mínimo el sufrimiento de los mismos.
6.1.3. Se permitirá la castración física
con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas
tradicionales de producción (cerdos de carne, bueyes,
capones, etc.), si bien únicamente bajo las condiciones
que se especifican en la última frase del punto 6.1.2.
6.1.4. Se prohibe mantener atados a los animales. No obstante,
y como excepción a este principio, la autoridad u organismo
de control podrá autorizar tal práctica en algunos
casos concretos, previa justificación por parte del
productor, cuando sea necesario por motivos de seguridad o
de bienestar y siempre que sea solamente durante períodos
limitados.
6.1.5 No obstante lo dispuesto en el punto 6.1.4, los animales
podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes
del 24 de agosto de 2000, siempre que se le haga hacer ejercicio
de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo
los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas
de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma
individual. Esta excepción, que deberá estar
autorizada por la autoridad u organismo de inspección
se aplicará durante un período transitorio que
expirará el 31 de diciembre de 2010.
6.1.6. Otra excepción será que los animales
en las pequeñas explotaciones podrán mantenerse
atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para
su comportamiento, siempre que puedan salir dos veces por
semana a pastos, un espacio abierto o una zona de ejercicio
al aire libre. Esta excepción, que deberá estar
autorizada por la autoridad u organismo de control, se aplicará
a las explotaciones que cumplan los requisitos de normas nacionales
relativas a la producción de ganado ecológico
que estén vigentes hasta el 24 de agosto de 2000, o
en su defecto, los de normas privadas aceptadas o reconocidas
por los Estados miembros.
6.1.7. Antes del 31 de diciembre de 2006 la Comisión
presentará un informe sobre la aplicación de
las disposiciones establecidas en el punto 6.1.5.
6.1.8. Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño
de los grupos deberá determinarse en función
de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades
inherentes al comportamiento de las especies en cuestión.
Se prohibe someter a los animales a unas condiciones o a una
dieta que puedan favorecer la aparición de anemias.
6.1.9. Por lo que respecta a las aves de corral, las edades
en el momento del sacrificio serán como mínimo
las siguientes:
81 días para los pollos,
150 días para los capones,
49 días para los patos de Pekín,
70 días para las patas de Berbería,
84 días para los patos machos de Berbería,
92 días para los patos híbridos denominados
mallard,
94 días para las pintadas,
140 días para los pavos y las ocas para asar.
Cuando los productores no apliquen estas edades mínimas
de sacrificio deberán utilizar estirpes de crecimiento
lento.
6.2. Transporte
6.2.1. El transporte de los animales deberá realizarse
de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos,
de conformidad con la legislación nacional o comunitaria
pertinente en vigor. La carga y descarga se efectuarán
con precaución, sin utilizar ningún sistema
de estimulación eléctrica para forzar a los
animales. Se prohibe el uso de tranquilizantes alopáticos
antes y durante el transporte.
6.2.2. Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento
del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera
que se reduzca al mínimo el estrés.
6.3. Identificación de los productos animales
6.3.1. Los animales y los productos animales deberán
estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción,
preparación, transporte y comercialización.
7. Estiércol
7.1. La cantidad total de estiércol, definido en la
Directiva 91/676/CEE(2) por explotación no deberá
exceder los 170 kg. de nitrógeno por hectárea
de la superficie agrícola utilizada y año, cantidad
determinada en el anexo III de la citada Directiva. En caso
necesario, la carga ganadera total se disminuirá para
evitar que sobrepase el límite arriba mencionado.
7.2. Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada,
las unidades de producción de ganado equivalentes a
170 kg. de nitrógeno por hectárea de superficie
utilizada y año para los distintos tipos de animales
serán determinadas por las autoridades competentes
de los Estados miembros, orientadas por las cifras del anexo
VII.
7.3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
y a los demás Estados miembros las desviaciones respecto
de dicho cuadro, así como los motivos que justifiquen
dichos cambios. Este requisito sólo se aplica al cálculo
del número máximo de unidades ganaderas para
que no se supere el límite de 170 kg. de nitrógeno
de estiércol por hectárea y año, sin
perjuicio de la carga ganadera en relación con la salud
y el bienestar de los animales fijada en la sección
8 y en el anexo VIII.
7.4. Las explotaciones de producciones ecológicas podrán
entrar en cooperación con otras explotaciones y empresas,
que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, con objeto
de esparcir el estiércol excedentario procedente de
la producción ecológica. El límite máximo
de 170 kg. de nitrógeno de estiércol por hectárea
de superficie agraria utilizada por año se calculará
en función de la totalidad de las unidades de producción
ecológica que intervengan en dicha cooperación.
7.5. Los Estados miembros podrán establecer límites
inferiores a los fijados en los puntos 7.1 a 7.4, teniendo
en cuenta las características de la zona de que se
trate, la aplicación de otros fertilizantes nitrogenados
al suelo y la aportación de nitrógeno por los
vegetales al suelo.
7.6. La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del
estiércol deberá ser tal que resulte imposible
la contaminación de las aguas por vertido directo o
por escorrentía y filtración en el suelo.
7.7. A fin de garantizar la correcta gestión de los
fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol
deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento
necesaria para el período más largo del año,
durante el cual bien sea inadecuada la aplicación de
fertilizantes al suelo (de conformidad con los códigos
de buenas prácticas agrarias establecidos en los Estados
miembros), bien esté prohibida dicha aplicación,
cuando la unidad de producción se encuentre dentro
de una zona clasificada como vulnerable al nitrato.
8. Corrales, zonas al aire libre y alojamientos para el ganado
8.1. Principios generales
8.1.1.Las condiciones de alojamiento de los animales deberán
responder a sus necesidades biológicas y etológicas
(por ejemplo, la necesidad etológica de una adecuada
libertad de movimientos y de comodidad). Los animales deberán
tener fácil acceso a la alimentación y al agua.
El aislamiento, caldeo y ventilación de los locales
deberán garantizar que la circulación del aire,
el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la
concentración de gas se mantengan en límites
no nocivos para los animales. Los edificios deberán
permitir una abundante y natural ventilación y entrada
de luz.
8.1.2. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre
y los espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario
y en función de las condiciones climáticas locales
y de las razas de que se trate, protección suficiente
contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas extremas.
8.2. Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo
8.2.1. Los alojamientos destinados a animales no serán
obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas
posibiliten la vida de los animales al aire libre.
8.2.2. La concentración de animales en los locales
deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar
de los animales, factores que dependerán de la especie,
raza y edad de los animales. Deberá tener en cuenta
asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los
animales, que dependen principalmente del tamaño del
grupo y de su sexo. La carga óptima procurará
garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio
suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse
fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición
normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar
las alas.
8.2.3. En el anexo VIII se establecen las superficies mínimas
para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás
condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas
especies y tipos de animales.
8.2.4. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados,
brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales
o seminaturales deberá ser suficientemente baja para
evitar que el suelo se enfangue o se destruyan pastos por
sobrepastoreo.
8.2.5. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán
limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar
las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos
portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección
de los edificios e instalaciones sólo podrán
utilizarse los productos enumerados en la parte E del anexo
II. El estiércol, la orina y los alimentos derramados
o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia
necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer
insectos o roedores. Para la eliminación de insectos
y demás plagas en edificios y demás instalaciones
destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse
los productos enumerados en la sección 2 de la parte
B del anexo II.
8.3. Mamíferos
8.3.1. Supeditado a lo dispuesto en el punto 5.3, todos los
mamíferos deberán tener acceso a pastos o a
zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que
podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán
poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones
fisiológicas de las animales, las condiciones atmosféricas
y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello requisitos
comunitarios o nacionales referentes a problemas sanitarios
concretos con animales. Los animales herbívoros deberán
tener acceso a los pastos siempre que lo permitan las condiciones.
8.3.2. Cuando los animales herbívoros tengan acceso
al pasto durante el período de pastoreo y cuando el
sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento
a los animales, podrá suspenderse la obligación
de facilitar zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire
libre durante los meses de invierno.
8.3.3. No obstante lo dispuesto en la última frase
del punto 8.3.1, los toros de más de un año
deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio
o espacios al aire libre.
8.3.4. No obstante lo dispuesto en el punto 8.3.1, la fase
final de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino para la
producción de carne podrá efectuarse en el interior,
siempre que el período pasado en el interior no supere
la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un
máximo de tres meses.
8.3.5. Los suelos serán lisos pero no resbaladizos.
La mitad de la superficie total del suelo como mínimo
debería ser firme, es decir, construida con materiales
sólidos que no sean listones o rejilla.
8.3.6. Los alojamientos deberán disponer de una zona
cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente
grande, construida con materiales sólidos que no sean
listones. La zona de descanso irá provista de un lecho
de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán
contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán
sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos minerales
autorizados como fertilizantes en la agricultura ecológica
con arreglo a la parte A del anexo II.
8.3.7. En lo que respecta a la cría de terneros, a
partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones,
sin excepción alguna, cumplirán lo dispuesto
en la Directiva 91/629/CEE del Consejo(3), relativa a las
normas mínimas para protección de los terneros.
Se prohibe el alojamiento de terneros en habitáculos
individuales transcurrida la primera semana de vida.
8.3.8. En lo que respecta a la cría de cerdos, a partir
del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones deberán
cumplir lo dispuesto en la Directiva 91/630/CEE(4) relativa
a las normas mínimas para la protección de los
cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse
en grupos, excepto en las últimas fases de gestación
y durante el período de amamantamiento. Los lechones
no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en
jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales
puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden utilizarse
diferentes substratos.
8.4. Aves de corral
8.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones
de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
8.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan,
las aves acuáticas deberán tener acceso a una
corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar
los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones
de higiene.
8.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán
cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- un tercio al menos de la superficie será una construcción
sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja,
cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba,
- en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente
grande del suelo disponible para las gallinas deberá
poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las
mismas,
- dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones
respondan a la importancia del grupo y al tamaño de
las aves según lo dispuesto en el anexo VIII,
- los gallineros estarán provistos de trampillas de
entrada/salida de tamaño adecuado para las aves y de
una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de la superficie
del local que esté a disposición de las aves,
- cada gallinero no contará más de:
4800 pollos,
3000 gallinas ponedoras,
5200 pintadas,
4000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3200
patos machos de Berbería o de Pekín u otros
patos,
2500 capones, ocas o pavos,
- la superficie total de los gallineros utilizable para la
producción de carne de cada centro de producción
no deberá exceder 1600 m2.
8.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá
complementarse con medios artificiales para obtener un máximo
de 16 horas de luz diariamente, con un período de descanso
nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos ocho
horas.
8.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan,
las aves de corral deberán tener acceso a espacios
al aire libre y siempre que sea posible, deberán tenerlo
durante por lo menos un tercio de su vida. Dichos espacios
abiertos deberán estar cubiertos de vegetación
en su mayor parte y dotados de instalaciones de protección
y permitir a los animales acceder fácilmente a abrevaderos
y comederos.
8.4.6. Por motivos sanitarios, los edificios deberán
vaciarse después de la cría de cada lote de
aves de corral, para limpiar y desinfectar los edificios y
el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez
que termina la cría de un lote de aves de corral, los
corrales deberán evacuarse para que pueda volver a
crecer la vegetación y por motivos sanitarios. Los
Estados miembros fijarán los períodos en que
deban permanecer vacíos los corrales y comunicarán
su decisión a la Comisión y a los demás
Estados miembros. Se exceptúan de estos requisitos
los grupos poco numerosos de aves de corral que no se mantengan
en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante
todo el día.
8.5. Excepción general relativa al alojamiento del
ganado
8.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados
en los puntos 8.3.1, 8.4.2, 8.4.3 y 8.4.5 y a la carga ganadera
contemplada en el anexo VIII, las autoridades competentes
de los Estados miembros podrán conceder excepciones
a los requisitos de los citados párrafos y del anexo
VIII por un período transitorio que expirará
el 31 de diciembre de 2010. Esta excepción sólo
podrá aplicarse a las explotaciones de animales con
edificios construidos con anterioridad al 24 de agosto de
1999 y siempre que dichos edificios para animales cumplan
las disposiciones nacionales en materia de cría ecológica
de animales vigentes con anterioridad a dicha fecha o, a falta
de las mismas, se ajusten a normas privadas aceptadas o reconocidas
por los Estados miembros.
8.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción
presentarán un plan a la autoridad u organismo de inspección
en el que consten las medidas que garanticen, hasta el final
de la excepción, el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Reglamento.
8.5.3. Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión
presentará un informe sobre la aplicación de
lo dispuesto en el punto 8.5.1.
C. APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA
1. Principios generales
1.1.La apicultura es una actividad importante que contribuye
a la protección del medio ambiente y a la producción
agroforestal mediante la acción polinizadora de las
abejas.
1.2.La condición de los productos apícolas como
procedentes de producción ecológica está
estrechamente vinculada tanto con las características
del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio
ambiente. Esta condición depende también de
las condiciones de extracción, elaboración y
almacenamiento de los productos apícolas.
1.3.Cuando un productor explote varias unidades apícolas
en la misma zona, todas las unidades deberán cumplir
los requisitos del presente Reglamento. No obstante este principio,
un productor podrá explotar unidades que no cumplan
lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que se cumplan
todos sus requisitos excepto las disposiciones establecidas
en el punto 4.2 para la ubicación de los colmenares.
En dicho caso, el producto no podrá venderse con referencia
a métodos de producción ecológicos.
2. Período de conversión
2.1.Los productos de la apicultura sólo podrán
venderse con referencias a métodos de producción
ecológicos cuando se hayan cumplido las disposiciones
del presente Reglamento durante por lo menos un año.
Durante el período de conversión la cera deberá
sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el
punto 8.3.
3. Origen de las abejas
3.1.En la selección de las razas deben tenerse en cuenta
su capacidad de adaptación a las condiciones locales,
su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dará
preferencia a la utilización de razas europeas de la
Apis mellifera y a sus ecotipos locales.
3.2.Los colmenares deberán constituirse mediante la
división de colonias y la compra de enjambres o colmenas
procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el
presente Reglamento.
3.3.Como primera excepción, y previa autorización
de la autoridad u organismo de control, los colmenares existentes
en la unidad de producción que no cumplan con las disposiciones
del presente Reglamento podrán ser objeto de conversión.
3.4.Como segunda excepción, se podrán adquirir
enjambres sueltos no producidos de conformidad con el presente
Reglamento durante un período transitorio que expirará
el 24 de agosto de 2002, con sujeción al período
de conversión.
3.5.Como tercera excepción, en caso de gran mortandad
de animales por enfermedad o catástrofe, la autoridad
u organismo de control podrán, cuando no haya colmenares
que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento disponibles,
autorizar la reconstitución de los colmenares, con
sujeción al período de conversión.
3.6.Como cuarta excepción, para la renovación
anual de los colmenares, podrá incorporarse a la unidad
de producción ecológica cada año un 10
% de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente
Reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres sean
colocados en colmenas con panales o láminas de cera
procedentes de unidades de producción ecológica.
En dicho caso, no se aplica el período de conversión.
4. Ubicación de los colmenares
4.1.Los Estados miembros podrán designar regiones o
zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla
lo dispuesto en el presente Reglamento. El apicultor facilitará
a la autoridad u organismo de control un inventario cartográfico
a la escala adecuada de la ubicación de las colmenas
tal como dispone el primer guión de la sección
2 de la parte A1 del anexo III. Cuando esas zonas no estén
identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad
u organismo de control la documentación y pruebas oportunas,
incluidos, en caso necesario, los análisis convenientes,
de que las áreas accesibles para sus colonias cumplen
los requisitos del presente Reglamento.
4.2.La ubicación de los colmenares deberá:
a) contar con suficientes fuentes de néctar natural,
mielada y polen para las abejas, así como el acceso
al agua;
b) elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros,
las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente
cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación
silvestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6 y en el anexo I del presente Reglamento y cultivos que,
a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento estén tratados según
métodos de bajo impacto medioambiental como, por ejemplo,
los descritos en los programas desarrollados a partir del
Reglamento (CEE) n° 2078/92(5) que no puedan alterar significativamente
la condición de la producción apícola
como ecológica;
c) mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de
producción no agrícola que pueda dar lugar a
contaminación, como, por ejemplo, centros urbanos,
autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras,
etc. Las autoridades u organismos de control tomarán
medidas para garantizar este requisito.
Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a
las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas
estén en reposo.
5. Alimentación
5.1. Al final de la estación productiva deberán
dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente
abundantes para pasar el invierno.
5.2. La alimentación artificial de las colonias estará
autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia
de la colonia a causa de condiciones climáticas extremas.
La alimentación artificial deberá hacerse con
miel ecológica, preferentemente de la misma unidad
ecológica.
5.3. Como primera excepción al punto 5.2, las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán autorizar
la utilización de jarabe de azúcar producido
ecológicamente o de melaza de azúcar producida
ecológicamente, en lugar de miel producida ecológicamente,
en la alimentación artificial, cuando así lo
requieran unas condiciones climáticas que provoquen
la cristalización de la miel.
5.4. Como segunda excepción, la autoridad u organismo
de control podrá permitir la utilización de
jarabe de azúcar, melaza de azúcar y miel no
incluidos en el ámbito del presente Reglamento para
la alimentación artificial durante un período
transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2002.
5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse
la siguiente información relativa al empleo de alimentación
artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas
en las que se emplea.
5.6. No podrán utilizarse en la apicultura que cumpla
lo dispuesto en el presente Reglamento productos distintos
de los indicados en los puntos 5.1 a 5.5.
5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación
artificial entre la última recolección de miel
y los quince días anteriores al siguiente período
de afluencia de néctar y de mielada.
6. Profilaxis y tratamientos veterinarios
6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los
siguientes principios:
a) la elección de las poblaciones resistentes;
b) la aplicación de determinadas prácticas destinadas
a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las
infecciones, como podrían ser: la renovación
periódica de las abejas reinas, la inspección
sistemática de las colmenas para detectar a tiempo
las situaciones sanitarias anómalas, el control de
los zánganos en las colmenas (deriva y pillaje), la
desinfección periódica de materiales e instrumentos,
la destrucción del material y fuentes contaminados,
la renovación periódica de la cera y el suministro
a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.
6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias
enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas
inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares
de aislamiento.
6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en
la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento
deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente
esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad
con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones
nacionales conformes al Derecho comunitario;
b) se usarán preferentemente productos fitoterapéuticos
y homeopáticos más que productos químicos
sintéticos alopáticos, siempre que sus efectos
terapéuticos resulten eficaces para la patología
a la que va dirigida el tratamiento;
c) si el empleo de los productos arriba mencionados resultara
poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz
para erradicar una patología o infestación que
amenazara con destruir las colonias, se podrán utilizar
medicamentos alopáticos de síntesis bajo la
responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas
por el Estado miembro, sin perjuicio de los principios expuestos
en las letras a) y b);
d) queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos
de síntesis química como tratamiento preventivo;
e) sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse
el ácido fórmico, el ácido láctico,
el ácido acético y el ácido oxálico
y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o
alcanfor en los casos de infestación por Varroa jacobsoni.
6.4. Además de los principios anteriormente expuestos,
podrán autorizarse los tratamientos veterinarios o
tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios
con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.
6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos
alopáticos de síntesis, deberán trasladarse
las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda
la cera deberá sustituirse por cera que cumpla las
condiciones fijadas en el presente Reglamento. Posteriormente,
a esas colonias se les impondrá un período de
conversión de un año.
6.6. Los requisitos establecidos en el párrafo anterior
no se aplicarán a los productos mencionados en la letra
e) del punto 6.3.
6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios,
y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos,
habrá que registrar claramente y declarar al organismo
o autoridad de control el tipo de producto (indicando entre
otras cosas su principio activo) junto con información
sobre el diagnóstico, la posología, el método
de administración, la duración del tratamiento
y el tiempo de espera legal.
7. Métodos de gestión zootécnica e identificación
7.1.Queda prohibida la destrucción de las abejas en
los panales como método asociado a la recolección
de los productos de la colmena.
7.2.Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta
de las alas de las abejas reinas.
7.3.Se admitirá la sustitución de la abeja reina
mediante la eliminación de la antigua reina.
7.4.Únicamente se admitirá la práctica
de la eliminación de las crías machos como medio
de contener la infección por Varroa jacobsoni.
7.5.Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos
durante las operaciones de recolección de la miel.
7.6.Deberá registrarse la ubicación de los colmenares
y la identificación de las colmenas. Deberá
informarse al organismo o autoridad de control del traslado
de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o
autoridad de control.
7.7.Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción,
una elaboración y un almacenamiento adecuados de los
productos apícolas. Se registrarán todas las
medidas destinadas a cumplir estos requisitos.
7.8. En el registro de los colmenares deberá constar
toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones
de extracción de la miel.
8. Características de las colmenas y de los materiales
utilizados en la apicultura
8.1. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente
con materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación
para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.
8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse
sustancias naturales, como el propoleo, la cera y los aceites
vegetales, con excepción de los productos mencionados
en la letra e) del punto 6.3.
8.3. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder
de unidades de producción ecológica. No obstante,
la autoridad u órgano de control podrá autorizar
el uso de cera de abeja que no proceda de dichas unidades,
en particular en el caso de nuevas instalaciones o durante
el período de conversión, en circunstancias
excepcionales en que no sea posible obtener cera ecológica
en el mercado y siempre que aquélla sea de opérculos.
8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panales
que contengan crías.
8.5. Para la protección de los materiales (marcos,
colmenas, panales), en particular de las plagas, únicamente
se admitirá el uso de los productos que figuran en
la sección 2 de la parte B del anexo II.
8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación
de vapor o llama directa.
8.7 Para limpiar y desinfectar los materiales, locales, equipo,
utensilios o productos utilizados en la apicultura, únicamente
se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que
figuran en la parte E del anexo II."
ANEXO II
A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO
Condiciones generales aplicables a todos los productos:
-sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones
del anexo I,
-sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones
de la legislación relativa a la puesta en el mercado
y uso de los productos correspondientes aplicables a la agricultura
en el Estado miembro en el que se emplee el producto.
Productos autorizados con carácter excepcional para
el abono y la mejora del suelo de conformidad con las disposiciones
del apartado 2) del Anexo I.
DesignaciónProductos en cuya composición entren
o que contengan únicamente las materias enumeradas
en la lista siguiente: Descripción, requisitos de composición
y condiciones de utilización
- Estiércol Producto constituido mediante la mezcla
de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)Necesidad
reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación
de las especies animales.Únicamente procedente de ganadería
extensivas en el sentido del apartado 5 del artículo
6 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo , cuya
última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 3669/93
- Estiércol desecado y gallinaza deshidratada Necesidad
reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación
de las especies animalesÚnicamente procedente de ganadería
extensiva en el sentido del apartado 59 del artículo
6 del Reglamento (CEE) nº 2328/91.
- Mantillo de excrementos sólidos de animales incluida
la gallinaza y estiércol compostado Necesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación
de las especies animalesProhibida la procedencia de ganaderías
intensivas
- Excrementos líquidos de animales (estiércol
semiliquido, orina, etc.) Utilización tras una fermentación
controlada o dilución adecuada.Necesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación
de las especies animalesProhibida la procedencia de ganadería
intensivas
-Compost de desechos domésticos Elaborado a partir
de desechos domésticos separados en función
de su origenUnicamente desechos vegetales y animalesProducido
por un sistema de recolección cerrado y vigilado aceptado
por el Estado miembroConcentraciones máximas en mg/kg.
de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25;
plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo(total): 70; cromo(IV):
0 (*)Sólo podrá utilizarse durante un período
que expira el 31 de marzo del 2002Necesidad reconocida por
el organismo de control o la autoridad de control
- Turba Utilización limitada a la horticultura (cultivo
de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros)
Arcillas (perlita,vermiculita,etc.)
- Mantillo procedente de cultivos de setas La composición
inicial del sustrato debe limitarse a productos de la presente
lista.
- Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos
- Guano Necesidad reconocida por el organismo de control o
la autoridad de control
- Mezcla compostada de materias vegetales Necesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de control
- Los productos o subproductos de origen animal mencionados
a continuación:- harina de sangre- polvo de pezuña-
polvo de cuerno- polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado-
harina de pescado- harina de carne- harina de pluma- lana-
aglomerados de pelos y piel- pelos- productos lácteos
Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad
de control- Concentración máxima en mg/kg. de
materia seca de cromo (VI): 0(*)
- Productos y subproductos orgánicos de origen vegetal
para abono (por ejemplo: harina de tortas oleaginosas, cáscara
de cacao, raicillas de malta, etc.)
- Algas y productos de algas En la medida en que se obtengan
directamente mediante:j) procedimientos físicos, incluidas
la deshidratación, la congelación y la trituración,i)
extracción de agua o en soluciones acuosas ácidas
y/o alcalinas,iii) fermentaciónNecesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de control
- Serrín y virutas de madera Madera no tratada químicamente
después de la tala
- Mantillo de cortezas Madera no tratada químicamente
después de la tala
- Cenizas de madera A base de madera no tratada químicamente
después de la tala
- Fosfato natural blando Producto definido por la Directiva
76/116/CEE de Consejo , modificada por la Directiva 89/284/CEE
Contenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/kg. de P2O 5
- Fosfato aluminocálcico Producto definido por la Directiva
76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEEContenido
en cadmio inferior o igual a 90 mg/kg. de P2O 5Utilización
limitada a los suelos básicos (pH>7,5)
- Escorias de defosforación Necesidad reconocida por
el organismo de control o la autoridad de control
- Sal potásica en bruto (por ejemplo kainita, silvinita,
etc.) Necesidad reconocida por el organismo de control o la
autoridad de control
Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio Producto
obtenido de sal potásica en bruto mediante un proceso
de extracción físico, y que también puede
contener sales de magnesioNecesidad reconocida por el organismo
de control o la autoridad de control
- Vinaza y extractos de vinaza Excluidas las vinazas amoniacales
- Carbonato de calcio de origen natural (por ejemplo: creta,
marga, roca calcárea molida, arena calcárea,
creta fosfatada, etc.)
- Carbonato de calcio y magnesio de origen natural (por ejemplo.
creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida,
etc.)
- Sulfato de magnesio (por ejemplo: kieserita) Únicamente
de origen naturalNecesidad reconocida por el organismo de
control o la autoridad de control
- Solución de cloruro de calcio Tratamiento foliar
de los manzanos, a raíz de una carencia de calcioNecesidad
reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Sulfato de calcio (yeso) Producto definido por la Directiva
76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEEUnicamente
de origen natural
- Cal industrial procedente de la producción de azúcar
Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad
de controlSólo podrá utilizarse durante el período
que expira el 31 de marzo de 2002
- Azufre elemental Producto definido por la Directiva 76/116/CEE,
modificada por la Directiva 89/284/CEENecesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de control
- Oligoelementos Elementos incluidos en la Directiva 89/530/CEE
- Cloruro de sodio Solamente sal gemaNecesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de control
- Polvo de roca
(*) Límite de la determinación
B. PLAGUICIDAS
1.Productos fitosanitarios
Condiciones generales aplicables a todos los productos que
estén compuestos o que contengan las sustancias siguientes:
-se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo
I
-sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones
específicas de las legislaciones sobre fitosanitarios
aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el producto
(si procede (*))
I. Sustancias de origen vegetal o animal
Denominación Descripción, requisitos de composición
y condiciones de utilización
Azadiractina extraída de Azadiracta indica (Arbol Neem)
InsecticidaNecesidad reconocida por el organismo de control
o la autoridad de control
(*) Cera de abejas Agente para la poda
Gelatina Insecticida
(*) Proteínas hidrolizadas AtrayentesSólo en
combinación con otros productos apropiados de la parte
B del Anexo II
Lecitina Fungicida
Extracto de nicotina (solución acuosa) de Nicotiana
tabacum InsecticidaSólo contra los áfidos de
los árboles frutales subtropicales (por ejemplo naranjos,
limoneros) y de plantas tropicales (por ejemplo plátanos);
Utilícese sólo al principio del período
de vegetaciónNecesidad reconocida por el organismo
de control o la autoridad de controlSólo podrá
utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo
de 2002
Aceites vegetales (por ejemplo aceite menta, aceite de pino,
aceite de alcaravea) Insecticida, acaricida, fungicida e inhibidor
de la germinación
Piretrinas extraídas del Chrysanthemum cinerariaefolium
Insecticida
Preparados a base de Quassia amara Insecticida y repelente
Rotenona extraída de Derris spp, Lonchocarpus spp y
Terphrosia spp InsecticidaNecesidad reconocida por el organismo
de control o la autoridad de control
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados
con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios
ni están sujetos a las disposiciones de la legislación
vigente para los productos fitosanitarios
II. Microorganismos utilizados para el control biológico
de las plagas
Denominación Descripción, requisitos de composición
y condiciones de utilización
Microorganismos (bacterias, virus y hongos) por ejemplo Bacillus
Thuringiensis, Granulosis virus, etc Unicamente productos
que no se hayan modificado genéticamente de conformidad
con la directiva 90/220 del Consejo
III. Sustancias que sólo se utilizarán en trampas
y/o dispersores
Condiciones generales:
-las trampas y/o los dispersores deberán impedir la
penetración de las sustancias en el medio ambiente
así como el contacto de éstas con las plantas
cultivadas
-las trampas deberán recogerse una vez que se hayan
utilizado y se eliminarán de modo seguro
Denominación Descripción, requisitos de composición
y condiciones de utilización
(*) Fosfato diamónico AtrayenteSólo en trampas
Metaldehído MolusquicidaSólo en trampas que
contengan un repulsivo contra las especies animales superiores
Sólo podrá utilizarse durante el período
que expira el 31 de marzo de 2002
Feromonas Atrayente; perturbador de la conducta sexual Sólo
en trampas y dispersores
Piretroides (sólo deltametrina o lambdacihalotrina)
Insecticidas, atrayenteEn trampas y dispersoresUnicamente
contra Batrocera oleae y Ceratitis capitataNecesidad reconocida
por el organismo de control o la autoridad de controlSólo
podrá utilizarse durante el período que expira
el 31 de marzo de 2002
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados
con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios
ni están sujetos a las disposiciones de la legislación
vigente para los productos fitosanitarios
IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en agricultura
ecológica
Denominación Descripción, requisitos de composición
y condiciones de utilización
Cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de
cobre, sulfato de cobre tribásico u óxido cuproso
FungicidaSólo podrá utilizarse durante el período
que expira el 31 de marzo de 2002Necesidad reconocida por
el organismo de control o la autoridad de control
(*) Etileno Desverdizado de plátanos
Sal de potasio rica en ácidos grasos (jabón
suave) Insecticida
Alumbre potásico (kalinita) Impide la maduración
de los plátanos
Polisulfuro de cal (Polisulfuro de calcio) Fungicida, insecticida,
acaricida Necesidad reconocida por el organismo o la autoridad
de control
Aceite de parafina Insecticida, acaricida
Aceites minerales Insecticida, fungicidaSólo en árboles
frutales, olivos, vides y plantas tropicales (por ejemplo
plátanos)Necesidad reconocida por el organismo de control
o la autoridad de controlSólo podrá utilizarse
durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Permanganato de potasio Fungicida, bactericidaSólo
en árboles frutales, olivos y vides
(*) Arena de cuarzo Repelente
Azufre Fungicida, acaricida, repelente
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados
con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios
ni están sujetos a las disposiciones de la legislación
vigente para los productos fitosanitarios
2. Productos para luchar contra plagas y enfermedades en
locales e instalaciones para la cría de animales:
Productos enumerados en la sección 1:
Rodenticidas
C. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
1 Materias primas de origen vegetal
1.1 Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen
en esta categoría las sustancias siguientes:
Avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado;
cebada en grano, proteína y harinilla; arroz en grano,
partido, salvado de arroz y torta de presión de germen
de arroz; mijo en grano; centeno en grano, harinilla, harina
forrajera y salvado; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla,
harina forrajera, pienso de gluten, gluten y gérmenes;
espelta en grano; tritical en grano; maíz en grano,
harinilla, salvado, torta de presión de gérmenes
y gluten; raicillas de malta; residuos desecados de cervecería.
1.2 Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos
y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes:
Semillas de colza, en torta de presión y cáscaras;
haba de soja en habas, tostada, en torta de presión
y cáscaras; semillas de girasol en semillas y torta
de presión; algodón en semillas y torta de presión
de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presión;
semillas de sésamo en semillas y torta de presión;
palmiste en torta de presión; semillas de nabo en torta
a presión y cáscaras; semillas de calabaza en
torta de presión; orujo de aceituna deshuesada (extracción
física de la aceituna).
1.3 Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se
incluyen en esta categoría las siguientes sustancias:
Garbanzos en semillas; yeros en semillas; almorta en semillas
sometidas a un tratamiento térmico adecuado; guisantes
en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas
y salvado; habas y haboncillos en semillas; vezas en semillas
y altramuces en semillas.
1.4 Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Pulpa de remolacha azucarera, remolacha seca, patata, boniato
en tubérculo, yuca en raíz, pulpa de patatas
(subproducto de fecularia), fécula de patata, proteína
de patata y tapioca.
1.5 Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.
Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Vainas de algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa
de manzanas, pulpa de tomate y pulpa de uva.
1.6 Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría
las sustancias siguientes:
Alfalfa, harina de alfalfa, trébol, harina de trébol,
hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de
hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces
vegetales para forrajes.
1.7 Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen
en esta categoría las sustancias siguientes:
Melaza utilizada sólo para ligar los piensos compuestos,
harina de algas (por desecación y trituración
de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo),
polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos
vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias
y hierbas.
2. Materias primas de origen diverso
2.1 Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta
categoría las sustancias siguientes:
Leche cruda tal como se define en el artículo 2 de
la Directiva 92/46/CEE(6), leche en polvo, leche desnatada,
leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de
leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente
delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante
tratamiento físico), caseína en polvo y lactosa
en polvo.
2.2 Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Pescado;aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao
no refinado; autolisados, hidrolisados y proteolisados de
pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía
enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente
para las crías; harina de pescado.
3. Materias primas de origen mineral.
Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sodio: sal marina sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato
de sosa, carbonato de sodio, bicarbonato de sodio, cloruro
de sodio
Calcio: Lithothamnium y maerl, conchas de animales acuáticos
(incluidos los huesos de sepia), carbonato de calcio, lactato
de calcio, gluconato cálcico
Fósforo: fosfatos bicálcicos precipitados de
huesos, fosfato bicálcico defluorado, fosfato monocálcico
defluorado
Magnesio: magnesio anhidro, sulfato de magnesio, cloruro de
magnesio, carbonato de magnesio
Azufre: sulfato de sosa.
D. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS
PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (DIRECTIVA
82/471/CEE) Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN
LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES
1. Aditivos para la alimentación animal
1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las
siguientes sustancias:
E1 Hierro:
Carbonato ferroso (II),
sulfato ferroso (II) monohidratado,
óxido férrico (III)
E2 Yodo:
Yodato de calcio anhidro,
yodato de calcio hexahidratado,
yoduro de potasio
E3 Cobalto:
Sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto
(II) heptahidrato
Carbonato básico de cobalto
(II) monohidrato
E4 Cobre:
Óxido cúprico (II),
Carbonato de cobre (II) básico monohidratado,
Sulfato de cobre (II) pentahidratado
E5 Manganeso:
Carbonato manganoso (II),
Óxido manganoso (II) y mangánico (III),
Sulfato manganoso (II) mono y/o tetrahidratado
E6 Zinc:
Carbonato de zinc,
Óxido de zinc,
Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado
E7 Molibdeno:
Molibdato de amonio, molibdato de sodio
E8 Selenio:
Seleniato de sodio,
Selenito de sodio
1.2 Vitaminas, provitaminas y sustancias
con efecto análogo, químicamente bien definidas.
Se incluyen en esta categoría las siguientes sustancias:
Vitaminas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE
-derivadas preferentemente de materias primas que estén
presentes de manera natural en los alimentos para animales,
-vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas
naturales únicamente para animales monogástricos.
1.3 Enzimas. Se incluyen en esta
categoría las sustancias siguientes:
Enzimas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE
1.4 Microorganismos. Se incluyen
en esta categoría los microorganismos siguientes:
microorganismos autorizados conforme a la Directiva 70/524/CEE.
1.5 Conservantes. Se incluyen en
esta categoría las sustancias siguientes:
E 236 Ácido fórmico para ensilaje
E 260 Ácido acético para ensilaje
E 270 Ácido láctico para ensilaje
E 280 Ácido propiónico para ensilaje
1.6 Agentes ligantes, antiaglomerantes
y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias
siguientes:
E 551b Sílice coloidal
E 551c Tierra de diatomeas
E 553 Sepiolita
E 558 Bentonita
E 559 Arcillas caoliníticas
E 561 Vermiculita
E 599 Perlita
2 Determinados productos utilizados
en la alimentación animal.
Se incluyen en esta categoría
los productos siguientes:-
3. Auxiliares tecnológicos
utilizados en los alimentos para animales.
3.1.Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen
en esta categoría las sustancias siguientes:
Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo,
azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales,
melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas
y propiónicas.
En caso de que las condiciones climáticas
no permitan una fermentación adecuada, la autoridad
u organismo de control podrá autorizar la utilización
de ácidos láctico, fórmico, propiónico
y acético para la producción de ensilaje.
E PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA
Y DESINFECCIÓN DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRÍA
DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS)
Jabón de potasa y sosa
agua y vapor
lechada de cal
cal
cal viva
hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)
sosa cáustica
potasa cáustica
peróxido de hidrógeno
esencias naturales de plantas
ácido cítrico
peracético, ácido fórmico, láctico,
oxálico y acético
alcohol
ácido nítrico (equipo de lechería)
ácido fosfórico (equipo de lechería)
formaldehído
productos de limpieza y desinfección de los pezones
y de las instalaciones de ordeño
carbonato de sodio.
F OTROS PRODUCTOS
ANEXO III
REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL
Y MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN
DE CONTROL CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9
A.1 Vegetales y productos vegetales
de la explotación agraria o de la recolección
1 . La producción deberá llevarse a cabo en
una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes
estén claramente separados de cualquier otra unidad
que no produzca con arreglo a las normas de] presente Reglamento;
las instalaciones de transformación y/o de envasado
podrán formar parte de dicha unidad cuando ésta
se limite a la transformación y/o al envasado de su
propia producción agrícola.
2. Al iniciarse la aplicación del régimen de
control, tanto el productor, incluso cuando su actividad se
limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente,
como el organismo de control deberán:
- hacer una descripción completa
de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción,
así como las parcelas o las zonas de recolección
y, en su caso, los lugares en que se efectúan determinadas
operaciones de transformación y/o envasado;
- determinar todas las medidas concretas que deban adaptarse
en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento.
- y, en el caso de la recolección de vegetales que
crezcan naturalmente, las garantías que pueda presentar
el productor, ofrecidas en su caso por terceras partes, en
cuanto al cumplimiento del punto 4 del Anexo I.
Tanto la descripción como las citadas medidas se incluirán
en un informe de inspección, que también será
firmado por el productor concernido.
Dicho informe mencionará también:
- la fecha en que por última vez se hayan aplicado
en las parcelas de que se trate productos, cuya utilización
sea incompatible con las disposiciones de la letra b),del
apartado 1 del artículo 6;
- el compromiso del productor de realizar las operaciones
de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5
y 6, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación
de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artículo
9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10.
3. Con anterioridad a la fecha
fijada por el organismo de control, el productor deberá
notificar anualmente a dicho organismo su programa de producción
vegetal, detallándolo por parcelas.
4. Deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones
y/o documental que permita al organismo de control localizar
el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias
primas adquiridas, así como conocer la utilización
que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además,
una contabilidad mediante anotaciones o documental relativa
a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos
los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán
por día cuando se trate de ventas directas al consumidor
final.
Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción
agraria, la contabilidad deberá incluir la información
que se indica en el tercer guión del nº 2 de la
letra B de este Anexo.
5. Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de
materias primas distintas de aquéllas cuya utilización
sea compatible con las disposiciones de la letra b) del apartado
1 del artículo 6 y del articulo 7.
6. Además de las visitas de inspección sin previo
aviso, el organismo de control deberá efectuar, como
mínimo una vez al año, un control físico
completo de la unidad. Podrán tomarse muestras con
vistas a la búsqueda de productos no autorizados en
virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas
muestras deberán tomarse cuando exista presunción
de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después
de cada visita deberá levantarse un acta de inspección,
que también será firmada por el responsable
de la unidad controlada.
7. El productor deberá permitir al organismo de control
el acceso a los locales de almacenamiento y producción,
para la inspección, y a las parcelas, así como
a la contabilidad y a los correspondientes justificantes y
facilitará a dicho organismo toda la información
necesaria para la inspección.
8.
8.1. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo
podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas
como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema
de cierre impida la sustitución de su contenido y que
vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin
perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
a) el nombre y la dirección de la persona responsable
de la producción o elaboración del producto
o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación
que permita a la unidad receptora y al organismo de control
determinar de forma inequívoca quién es la persona
responsable de la producción;
b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones
del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al
método ecológico de producción.
8.2. Sin embargo, no se requerirá el cierre de los
envases o recipientes cuando:
a) el transporte se efectúe entre un productor y otro
operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido
en el artículo 9;
b) los productos vayan acompañados de un documento
que recoja la información exigida en el punto 8.1 anterior.
9. En caso de que un operador explote varias unidades de producción
en la misma comarca, las unidades situadas en esa comarca
y que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados
en el artículo 1, así como los centros de almacenamiento
de las materias primas (fertilizantes, productos fitosanitarios
y semillas), estarán también sujetos al régimen
de control respecto al párrafo primero del punto 2
y a los puntos 3 y 4. En estas unidades no podrán producirse
vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos
en la unidad a que se refiere el punto 1.
No obstante, los productores podrán quedar eximidos
de lo dispuesto en la última frase del párrafo
anterior:
a) En caso de producción de cultivos vivaces (cultivos
arbóreos, vid y lúpulo), siempre que se cumplan
las condiciones siguientes:
1. La producción estará incluida en un plan
de conversión que comprometerá al productor
formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión
a la producción ecológica de la última
parte de las superficies incluidas en el mismo comenzará
lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo
de cinco años.
2. Se habrán tomado las medidas oportunas para garantizar
en todo momento la separación de los productos procedentes
de cada una de las unidades consideradas.
3. La cosecha de cada uno de los productos considerados se
comunicará al organismo de control con una antelación
de al menos 48 horas.
4. Inmediatamente después de concluida la cosecha,
el productor comunicará al organismo o a la autoridad
de control las cantidades exactas que haya cosechado en las
unidades consideradas, así como cualquier característica
distintiva de la producción (por ejemplo, calidad,
color, peso medio, etc.), y confirmará que ha aplicado
las medidas necesarias para garantizar la separación
de los productos.
5. Tanto el plan de conversión como las medidas mencionadas
en los puntos 1 y 2 habrán sido aprobados por el organismo
o la autoridad de control, que deberá confirmar esta
aprobación todos los años tras el inicio del
mencionado plan.
b) En el caso de las superficies destinadas a la investigación
agronómica de acuerdo con las autoridades competentes
de los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones
2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición
5 de la letra a)
c) En caso de producción de semillas, de material de
reproducción vegetal y de plantones, siempre que se
hayan cumplido las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente
de la condición 5 mencionadas en la letra a).
A.2 Animales y productos animales procedentes de la cría
de animales
1. Al comienzo de la puesta en práctica del régimen
de control propio de las producciones animales, el productor
y el organismo de control establecerán:
- una descripción completa de las instalaciones ganaderas,
pastos, zonas de ejercicio al aire libre, espacios abiertos,
etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación
y empaquetado de los animales, los productos animales, las
materias primas y los insumos,
- una descripción completa de las instalaciones de
almacenamiento del estiércol,
- un plan de esparcimiento de dicho estiércol, aprobado
por un organismo o autoridad de inspección, así
como una descripción completa de las superficies dedicadas
a las producciones vegetales,
- en su caso, las disposiciones contractuales establecidas
con otros agricultores para el esparcimiento del estiércol,
- plan de gestión de la unidad de cría animal
de producción ecológica (por ejemplo, gestión
de la alimentación, reproducción, salud, etc.),
- todas las medidas concretas que deben tomarse a nivel de
la unidad de cría para asegurar el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente Reglamento.
Esta descripción y las medidas en cuestión estarán
indicadas en un informe de inspección firmado por el
productor de que se trate.
Asimismo, el informe deberá especificar el compromiso
contraído por el productor de llevar a cabo las operaciones
conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y de
aceptar, en caso de infracción, la aplicación
de las medidas contempladas en el apartado 9 del artículo
9 y, cuando sean pertinentes, las del apartado 3 del artículo
10.
2.Los requisitos generales en materia de control, descritos
en los puntos 1 y 4 al 8 de la parte A.1, para los vegetales
y productos vegetales, serán aplicables a los animales
y productos animales. No obstante lo dispuesto en dichas normas,
se aceptará el almacenamiento en la explotación
de productos y antibióticos medicinales veterinarios
alopáticos, siempre y cuando hayan sido recetados por
un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en
el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar controlado
y figuren en el registro de la explotación.
3.Los animales deberán identificarse de manera permanente,
mediante las técnicas adecuadas a cada especie; individualmente
para los mamíferos de tamaño grande, o por lotes
para las aves de corral y los pequeños mamíferos.
4.Los datos de los animales deberán compilarse en un
registro y estar siempre a disposición de los organismos
y autoridades de control en la sede de la explotación.
En estos registros, destinados a proporcionar una descripción
completa del modo de gestión del grupo de animales,
deberá constar la siguiente información:
- las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de
llegada, período de conversión, marca de identificación
e historial veterinario,
- las salidas de animales: edad, número, peso en caso
de sacrificio, marca de identificación y destino,
- las posibles pérdidas de animales y su justificación,
- alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos
alimenticios, la proporción de los distintos componentes
de la ración, los períodos de acceso a los corrales
y de trashumancia en caso de que existan restricciones en
la materia,
- profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados
veterinarios: fechas del tratamiento, diagnóstico,
naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades
de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados
veterinarios, con justificación y tiempo de espera
impuestos antes de la comercialización de los productos
animales.
5.Cuando un productor explote varios centros de cría
en la misma región, las unidades dedicadas a la cría
de animales o a la producción de productos animales
no contemplados en el artículo 1 estarán igualmente
sujetas al régimen de control, en lo que respecta a
los guiones primero, segundo y tercero del punto 1 de la presente
sección, relativa a los
animales y productos animales, y a las disposiciones referentes
al programa de cría, a los datos de los animales y
a los principios de almacenamiento de los productos utilizados
para la cría.
B. Unidades de elaboración
de productos vegetales y animales y de piensos compuestos
a base de productos vegetales y animales.
1. Cuando empiece a aplicarse el
régimen de control, el operador y el organismo de control
deberán:
- Elaborar una descripción completa de la unidad indicando
las instalaciones utilizadas para la transformación,
el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas
antes y después de las operaciones;
- Establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse
en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento.
Tanto la descripción como las citadas medidas figurarán
en un informe de inspección, que también será
firmado por la persona responsable de la unidad de que se
trate.
En el informe deberá figurar además el compromiso
contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones
de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 y de
aceptar, en caso de infracción, la aplicación
de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo
9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10.
2. Deberá llevarse una contabilidad mediante anotaciones
que permita al organismo de control conocer:
- el origen, la naturaleza y las cantidades de productos agrícolas
mencionados en el artículo 1 que hayan sido entregados
en la unidad;
- la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los
productos agroalimentarios mencionados en el artículo
1 que hayan salido de la unidad;
- cualquier otra información, como el origen, la naturaleza
y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes
de fabricación recibidos en la unidad y la composición
de los productos transformados, que el organismo de control
requiera para una inspección adecuada de las operaciones.
3. En caso de que también se transformaran; envasaran
o almacenaran en la unidad productos no mencionados en el
artículo 1;
- la unidad deberá disponer de locales separados para
el almacenamiento, antes y después de las operaciones
de los productos mencionados en el artículo 1;
- las operaciones de elaboración deberán efectuarse
por series completas, separadas físicamente o en el
tiempo de operaciones similares que se efectúen con
productos no contemplados en el artículo 1;
- si dichas operaciones de elaboración no se efectúan
frecuentemente, deberán anunciarse con anticipación,
dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el organismo
de control;
- deberán adoptarse todas las medidas necesarias para
garantizar la identificación de los lotes y para evitar
que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo
a las normas de producción establecidas en el presente
Reglamento.
4. Además de las correspondientes visitas de inspección
sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar,
como mínimo una vez al año un control físico
de la unidad. Podrán tomarse muestras con vistas a
la búsqueda de productos no autorizados en virtud del
presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán
tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado
un producto no autorizado. Después de cada visita deberá
levantarse un acta de inspección, que también
será firmada por el responsable de la unidad controlada.
5. El operador deberá permitir al organismo de control
el acceso a la unidad para su debida inspección, así
como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes,
y facilitará a dicho organismo toda la información
necesaria para la inspección.
6 Los productos contemplados en el artículo 1 sólo
podrán transportase a otras unidades, tanto mayoristas
como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre
impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos
de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier
otra indicación exigida legalmente:
a) el nombre y la dirección de la persona responsable
de la producción o elaboración del producto
o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación
que permita a la unidad receptora y al organismo de control
determinar de forma inequívoca quién es la persona
responsable de la elaboración;
b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones
del artículo 5 aplicable al caso, una referencia al
método ecológico de producción.
En el momento de la recepción de uno de los productos
contemplados en el artículo 1, el operador inspeccionará
el cierre del envase o recipiente cuando aquél sea
exigido y comprobará si figuran las indicaciones dispuestas
en el párrafo anterior, en el punto 8.1 de la parte
A o en el punto 8 de la parte C. El resultado de esta comprobación
se hará constar expresamente en la contabilidad a que
se refiere el punto 2 de la parte B. Cuando la comprobación
plantee la duda de si el producto en cuestión procede
efectivamente de un operador sujeto al sistema de control
establecido en el artículo , sólo podrá
procederse a su transformación o envasado una vez disipada
la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia
al método ecológico de producción.
C.Importadores de productos vegetales,
animales y alimenticios compuestos de productos vegetales
y animales procedentes de terceros países
1. Al iniciarse la aplicación del sistema de control,
el importador y el organismo de control deberán:
- hacer una descripción completa de las instalaciones
del importador y de sus actividades de importación,
indicando en la medida de lo posible los puntos de entrada
de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones
que aquél tenga el propósito de utilizar para
el almacenamiento de los productos importados;
- determinar todas las medidas concretas que deba adoptar
el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento.
Tanto la descripción como las medidas previstas se
incluirán en un informe de inspección, que también
será firmado por el importador. En dicho informe figurará
además el compromiso del importador:
- de realizar las operaciones de importación de forma
que se cumplan las disposiciones del artículo 11, y
de aceptar, en caso de infracción, la aplicación
de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo
9;
- de garantizar que toda instalación de almacenamiento
que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección
del organismo de control o, cuando dicha instalación
se encuentre situada en otro Estado miembro o región,
a las de un organismo de control autorizado a tal efecto en
ese Estado o región.
2. Deberá llevarse una contabilidad escrita que permita
al organismo de control comprobar para cada lote de los productos
contemplados en el artículo 1, que se importe de un
país tercero:
- el origen, la naturaleza y la cantidad del lote, así
como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier
información sobre las condiciones del transporte entre
el país tercero del exportador y las instalaciones
o almacenes del importador;
- la naturaleza, la cantidad y los destinatarios del lote,
así como, cuando lo solicite el organismo de control,
cualquier información sobre las condiciones del transporte,
entre las instalaciones o almacenes del importador y los destinatarios.
3. El importador comunicará al organismo de control
cada una de las partidas que importe a la Comunidad, facilitando
cualquier información que pueda requerir este organismo
o autoridad, como, por ejemplo, una copia del certificado
de control expedido para la importación de productos
ecológicos. Cuando estos productos circulen por un
Estado miembro o región distinto de aquél en
que el organismo de control se halle autorizado para la inspección,
dicho organismo podrá transmitir la información
a otro que se autorice a tal efecto en ese Estado o región
para proceder a la inspección física de la partida
importada.
4. Cuando los productos contemplados en el artículo
1 se depositen tras su importación en instalaciones
de almacenamiento donde también se transformen, envasen
o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:
- los productos a que se refiere el artículo 1 deberán
mantenerse separados de los demás productos agrícolas
y/o alimenticios;
- deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar
la identificación de los lotes y evitar su mezcla con
productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del
presente Reglamento.
5. Además de realizar visitas de inspección
sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar,
al menos una vez al año, una inspección física
completa de las instalaciones del importador y, en su caso,
de una selección de las otras instalaciones de almacenamiento
que utilice aquél.
El organismo de control inspeccionará la contabilidad
escrita dispuesta en el punto 2 de la presente parte C y los
certificados establecidos en la letra b) del apartado 1 y
en el apartado 3 del artículo 11. Podrán tomarse
muestras para detectar la posible presencia de sustancias
no autorizadas en el presente Reglamento, debiéndose
proceder, en todo caso, a su toma cuando existan sospechas
del uso de dichas sustancias. Al término de cada visita,
se levantará un acta de inspección, que también
será firmada por el responsable de la unidad controlada.
6. El importador deberá permitir que el organismo de
control tenga acceso, para su inspección, a sus instalaciones,
contabilidad escrita y cualquiera justificantes que sean pertinentes,
en particular los certificados de importación. Asimismo,
le facilitará cuanta información sea necesaria
para las labores de inspección.
7. Los productos contemplados en el artículo 1 originarios
de terceros países se importarán en envases
o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución
de su contenido y que vayan provistos de una identificación
del exportador y de otras marcas y números que permitan
identificar el lote con su certificado de control.
En el momento de la recepción de uno de los productos
mencionados en el artículo 1 importado de un país
tercero, el operador inspeccionará el cierre del envase
o recipiente y comprobará la correspondencia del número
o marca de identificación del lote con el indicado
en el certificado previsto en la letra b) del apartado 1 del
artículo 11 o en un certificado similar que sea requerido
por las autoridades en aplicación de cualquier medida
adoptada en virtud del apartado 6 de ese mismo artículo.
El resultado de esta comprobación se hará constar
expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto
2 de la presente parte C. Cuando la comprobación plantee
la duda de si el producto procede de un país tercero
o de un exportador de un país tercero que no se hallen
admitidos con arreglo a las disposiciones del artículo
11, solo podrá procederse a su comercialización
o a su transformación o envasado una vez disipada la
duda, al menos que se comercialice sin ninguna referencia
al método ecológico de producción.
8. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo
podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas
como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre
impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos
de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier
otra indicación exigida legalmente:
a) el nombre y la dirección del importador del producto
o una indicación que permita a la unidad receptora
y al organismo de control determinar de forma inequívoca
quién es el importador del producto;
b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones
del artículo 5 aplicable al caso, una referencia al
método ecológico de producción.
ANEXO IV
DATOS DE LA NOTIFICACIÓN CONTEMPLADA
EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8
a) Nombre y dirección del
operador;
b) Localización de las zonas y, en su caso, las parcelas
(datos catastrales) donde se realizan las operaciones de elaboración;
c) Características de las operaciones y de los productos;
d) Compromiso contraído por el operador de efectuar
las operaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos
5, 6, 7 y/o ll;
e) Cuando se trate de una explotación agrícola,
la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las
parcelas de que se trate productos cuya utilización
no sea compatible con lo dispuesto en la letra b) del apartado
1 del artículo 6 y en el artículo 7;
f) El nombre del organismo autorizado al que el operador haya
confiado el control de su explotación y/o empresa,
cuando en el Estado miembro de que se trate se haya puesto
en aplicación el régimen de control mediante
la autorización de dichos organismos.
[16]®ANEXO V
PARTE A. INDICACIÓN DE QUE
LOS PRODUCTOS HAN SIDO SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE CONTROL
La indicación de que un producto
determinado ha sido sometido al sistema de control deberá
figurar en la(s)misma(s) lengua(s) que la(s)utilizada(s) en
la etiqueta.
ES: Agricultura Ecológica
-Sistema de control CE
DA: Økologisk Jordbrug -EF-kontrolordning
DE Ökologischer Landbau -EG-Kontrollsystem o Biologische
Landwirtschaft -EG-Kontrollsystem
EL
EN: Organic Farming -EC Control System
FR: Agriculture biologique -Système de contrôle
CE
IT: Agricoltura Biologica -Regime d controllo CE
NL: Biologische landbouw -EG-controlesysteem
PT: Agricultura Biológica -Sistema de Controlo CE
FI: Luonnonmukainen maataloustuotanto -EY:n valvontajärjestelmä
SV: Ekologiskt jordbruk -EG-kontrollsystem
PARTE B.LOGOTIPO COMUNITARIO
B.1. Condiciones relativas a la presentación
y utilización del logotipo comunitario.
B.1.1.El logotipo comunitario arriba
mencionado deberá comprender los modelos recogidos
en la parte B.2 del presente anexo.
B.1.2.En la parte B.3 del presente anexo se recogen las indicaciones
que debe incluir el logotipo. Se puede combinar el logotipo
con la indicación mencionada en la parte A del presente
anexo.
B.1.3.La utilización del logotipo comunitario y de
las indicaciones recogidas en la parte B.3 del presente anexo
deberá cumplir las normas técnicas de reproducción
especificadas en el manual gráfico que aparece en la
parteB.4 del presente anexo.
B.2. Modelos
B.3. Indicaciones que deberá
incluir el logotipo comunitario
B.3.1. Indicación única
ES:AGRICULTURA ECOLÓGICA
DA:ØKOLOGISK JORDBRUG
DE:BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT o ÖKOLOGISCHER LANDBAU
EL:
EN:ORGANIC FARMING
FR:AGRICULTURE BIOLOGIQUE
IT:AGRICOLTURA BIOLOGICA
NL:BIOLOGISCHE LANDBOUW
PT:AGRICULTURA BIOLÓGICA
FI:LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO
SV:EKOLOGISKT JORDBRUK
B.3.2 Combinación de dos indicaciones
Se autorizan las combinaciones de
dos indicaciones en relación con las lenguas mencionadas
en el punto B.3.1,siempre que se presenten como en los ejemplos
siguientes:
NL/FR: BIOLOGISCHE LANDBOUW -AGRICULTURE
BIOLOGIQUE
FI/SV: LUONNONMUKAINEN- MAATALOUSTUOTANTO EKOLOGISKT JORDBRUK
FR/DE: AGRICULTURE BIOLOGIQUE-BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT
B.4. Manual gráfico
(Consultar Reglamento (CE) nº
331/2000, de la Comisión para los colores de referencia
y logotipo)
ANEXO VI
INTRODUCCIÓN
A los efectos del presente Anexo,
se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Ingredientes: Sustancias definidas
en el artículo 4 del presente Reglamento con las restricciones
recogidas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva
79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad
de los productos alimenticios destinados al consumidor final.
2. Ingredientes de origen agrario:
a) Productos agrarios simples o productos derivados de ellos
como resultado de la aplicación de operaciones de lavado
o limpieza o de procesos mecánicos o térmicos
adecuados, o bien de cualquier otro proceso físico
que tenga como efecto la reducción del contenido de
humedad del producto.
b) También se incluyen en este apartado los productos
derivados de los productos mencionados en la letra a) como
resultado de la aplicación de otros procedimientos
utilizados en el proceso de transformación de alimentos,
a menos que dichos productos se consideren aditivos alimentarios
o aromatizantes, con arreglo a las definiciones recogidas
en los puntos 5 o 7 siguientes.
3. Ingredientes de origen no agrario: ingredientes distintos
de los ingredientes de origen agrario y que pertenezcan al
menos a una de las siguientes categorías:
3.1.Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos
de dichos aditivos, según se definen en los puntos
5 y 6 siguientes.
3.2.Aromatizantes, según se definen en el punto 7 siguiente.
3.3.Agua y sal.
3.4. Preparados a base de microorganismos.
3.5 Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas.
4.Auxiliares tecnológicos: sustancias definidas en
la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva
89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los
productos alimenticios destinados al consumo humano.
5. Aditivos alimentarios: sustancias definidas en los apartados
1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE e incluidas
en el ámbito de aplicación de dicha Directiva
o de una Directiva general, como se indica en el apartado
1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.
6. Vehículos, incluidos los disolventes de vehículos:
aditivos alimentario empleados para disolver, diluir, dispersar
o modificar físicamente de cualquier otro modo un aditivo
alimentario sin alterar su función tecnológica,
con objeto de facilitar su manipulación, aplicación
o empleo.
7. Aromatizantes: sustancias y productos definidos en el apartado
2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo,
de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito
de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios
y de los materiales de base para su producción, e incluidos
en el ámbito de dicha Directiva.
PRINCIPIOS GENERALES
Las partes A, B y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares
tecnológicos que se pueden utilizar en la elaboración
de todos los productos alimenticios, mencionados en la letra
b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento,
compuestos esencialmente de uno o más ingredientes
de origen vegetal, con excepción de los vinos.
A la espera de la adopción de las normas establecidas
en las partes A, B del presente Anexo y con el fín
de incluir específicamente la preparación de
productos alimenticios compuestos de uno o más productos
animales; se aplicarán las disposiciones nacionales.
Sin perjuicio de la referencia a un ingrediente de las partes
A y C o a un auxiliar tecnológico de la parte B, sólo
podrán aplicarse prácticas de transformación,
como por ejemplo el ahumado, y utilizarse ingredientes o auxiliares
tecnológicos con arreglo a la legislación comunitaria
o nacional pertinente compatible con el Tratado y, en ausencia
de legislación, con arreglo a los principios de buenas
prácticas de fabricación de productos alimenticios;
PARTE A
INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO [CONTEMPLADOS EN LA LETRA
c) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y EN LA LETRA d) DEL
APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE)Nº
2092/91
A.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos
Nombre Condiciones específicas
E170 Carbonato de calcio Autorizadas todas las funciones salvo
colorante
E270 Ácido láctico
E290 Dióxido de carbono
E296 Ácido málico
E300 Ácido ascórbico
E306 Extracto rico en tocoferoles Antioxidante en grasas y
aceites
E322 Lecitinas
E330 Ácido cítrico
E333 Citratos de calcio
E334 Ácido tartárico (L(+))
E335 Tartrato de sodio
E336 Tartrato de potasio
E341 Fosfato monocálcico Gasificante en harinas de
autofermentación
E400 Ácido algínico
E401 Alginato de sodio
E402 Alginato de potasio
E406 Agar
E407 Cerragenano
E410 Goma de algarrobo
E412 Goma guar
E413 Goma de tragacanto
E414 Goma arábiga
E415 Goma xanthan
E416 Goma karaya
E 422 Glicerina Extractos vegetales]
E440 Pectina
E500 Carbonato de sodio
E501 Carbonato de potasio
E503 Carbonato de amonio
E504 Carbonato de magnesio
E516 Sulfato de calcio Soporte
E524 Hidróxido sódico Tratamiento superficial
de Laugengeback
E 551 Dióxido de silicio Agente antiaglutinante para
hierbas y especias
E938 Argón
E941 Nitrógeno
E948 Oxígeno
A.2. Aromatizantes con arreglo a
la Directiva 88/388/CEE
Sustancias y productos definidos en el punto i) de la letra
b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de
la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como sustancias aromatizantes
naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo
a la letra d) del apartado 1 y al apartado 2 del artículo
9 de dicha Directiva.
A.3. Agua y sales
Agua potable
Sal (que tenga como componentes básicos el cloruro
de sodio o el cloruro de potasio), utilizada normalmente en
la elaboración de alimentos.
A.4. Preparados a base de microorganismos
i) todos los preparados a base de microorganismos habitualmente
empleados en la elaboración de alimentos, a excepción
de los microorganismos modificados genéticamente definidos
en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE;
A.5. Minerales (incluidos los elementos
traza), vitaminas, aminoácidos y otros compuestos de
nitrógeno.
Los minerales (incluidos los trazadores),
las vitaminas, los aminoácidos y otros compuestos nitrogenados
sólo se autorizan en la medida en que la normativa
haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.
PARTE B :
AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN
UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN
AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA
A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA d) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO
5 Y LA LETRA e) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL
REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91
Nombre Condiciones específicas
Agua
Cloruro de calcio Agente coagulante
Carbonato de calcio
Hidróxido de calcio
Sulfato de calcio Agente coagulante
Cloruro de magnesio (o nigari) Agente coagulante
Carbonato de potasio Desecado de uvas
Carbonato de sodio Producción de azúcar
Ácido cítrico Producción de aceite, hidrólisis
de almidón
Hidróxido sódico Producción de azúcarProducción
de aceite de semillas de colza (Brassica ssp), únicamente
durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Ácido sulfúrico Producción de azúcar
Isopropanol (propan-2-ol) En el proceso de cristalización
en la preparación de azúcarEn cumplimiento de
las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE,cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/60/CEEDurante
un período que expira el 31 de diciembre de 2006
Dióxido de carbono
Nitrógeno
Etanol Disolvente
Ácido tánico Clarificante
Ovoalbúmina
Caseína
Gelatina
Ictiocola o cola de pescado
Aceites vegetales Agente engrasante, desmoldeador y antiespumante
Gel de sílice o solución coloidal de dióxido
de silicio
Carbón activado
Talco
Bentonita
Caolín
Tierra de diatomeas
Perlita
Cáscara de avellana
Harina de arroz
Cera de abejas Desmoldeador
Cera de Carnauba Desmoldeador
Preparados a base de microorganismos
y enzimas :
Todos los preparados a base de microorganismos y de enzimas
habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos
en la elaboración de alimentos, a excepción
de los microorganismos modificados genéticamente en
el sentido del apartado 2 del artículo 2 d la Directiva
90/220/CE,y a excepción de los enzimas derivados de
organismos modificados genéticamente en el sentido
del apartado 2 del artículo 2 d la Directiva 90/220/CEE.
PARTE C
INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS
ECOLÓGICAMENTE, CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO
5 DEL REGLAMENTO (CEE)No 2092/91
C.1.Productos vegetales sin transformar
y productos derivados de ellos mediante la aplicación
de procedimientos a que se refiere la definición indicada
en la letra a)de la definición del punto 2 de la introducción
del presente anexo:
C.1.1.Frutas y frutos secos comestibles:
Bellota Quercus spp.
Nuez de Kola Cola acuminata
Grosella espinosa Ribes uva-crispa
Fruta de la pasión Passiflora edulis
Frambuesa (desecada) Rubus idaeus
Grosella roja (desecada) Ribes rubrum
C.1.2.Condimentos y especias comestibles:
Nuez moscada Myristica fragrans, exclusivamente
hasta el 31.12.2000
Pimienta verde Piper nigrum, exclusivamente
hasta el 30.4.2001
Pimienta (del Perú) Schinus molle L.
Simiente de rábano picante Armoracia rusticana
Galanga Alpinia officinarum
Flores de cártamo Carthamus tinctorius
Berro de fuente Nasturtium officinale
C.1.3.Varios:
Algas, incluidas las marinas, autorizadas
en la preparación de productos alimenticios convencionales
C.2.Productos vegetales transformados
mediante la aplicación de los procedimientos a que
se refiere la definición indicada en la letra b) de
la definición del punto 2 de la introducción
del presente anexo.
C.2.1.Grasas y aceites refinados
o no, pero nunca modificados químicamente, obtenidos
de vegetales que no sean:
Cacao Theobroma cacao
Coco Cocos nucifera
Olivo Olea europaea
Girasol Helianthus annuus
Palma Elaeis guineensis
Colza Brassica napus, rapa
Cártamo Carthamun tinctorius
Sésamo Sesamun indicum
Soja Glycine max
C.2.2.Los siguientes azúcares,
almidones y otros productos de cereales y tubérculos:
Azúcar de remolacha, exclusivamente
hasta el 1.4.2003
Fructosa
Papel de arroz
Hoja de pan ácimo
Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados
químicamente.
C.2.3.Varios:
Cilantro, ahumado Coriandrum sativum,
exclusivamente
hasta el 31.12.2000
Proteína de guisante Pisum spp.
Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña
de azúcar.
Kirsch elaborado a base de los frutos y aromatizantes mencionados
en la Parte A.2 del presente anexo.
Mezclas de vegetales autorizadas en la preparación
de productos alimenticios y utilizadas para colorear y perfumar
los dulces, sólo para la elaboración de "Gummi
Bärchen "y exclusivamente hasta el 30.9.2000.
Mezclas de las siguientes pimientas: Piper nigrum ,Schinus
molle y Schinus terebinthifolium ,exclusivamente hasta el
31.12.2000.
C.3.Productos de origen animal
Organismos acuáticos, que
no tengan su origen en la acuicultura y autorizados en la
preparación de productos alimenticios convencionales
Polvo de mazada exclusivamente hasta
el 31.8.2001
Gelatina
Miel exclusivamente hasta el 28.2.2001
Lactosa exclusivamente hasta el 31.8.2001
Suero lácteo en polvo "herasuola ".
ANEXO VII
Número máximo de animales por hectárea,
equivalente a 170 kg. N/Ha/año
Clase o especie Nº
Equidos de más de 6 meses 2
Terneros de engorde 5
Otros bovinos de menos de 1 año 5
Bovinos machos de 1 a 2 años 3,3
Bovinos hembras de 1 a 2 años 3,3
Bovinos machos de más de 2 años 2
Terneras para cría 2,5
Terneras de engorde 2,5
Vacas lecheras 2
Vacas lecheras 2
Otras vacas 2,5
Conejas reproductoras 100
Ovejas 13,3
Cabras 13,3
Lechones 74
Cerdas reproductoras 6,5
Cerdos de engorde con pienso 14
Otros cerdos 14
Pollos de carne 580
Gallinas ponedoras 230
ANEXO VIII
Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras
características de alojamiento de las distintas especies
y distintos tipos de producción
1. BOVINOS, OVINOS Y CERDOS Zona cubierta(superficie disponible
por animal) Zona al aire libre (superficie de ejercicio sin
incluir pastos)
Peso mínimo en vivo (kg.) m2/cabeza m2/cabeza
Ganado de reproducción y de engorde bovinos y equinos
Hasta 100Hasta 200Hasta 350Más de 350 1,52,54,05 con
un mínimo de 1 m2 /100 kg. 1,11,93,03,7 con un mínimo
de 0,75 m2/100 kg.
Vacas lecheras 6 4,5
Toros destinados a la reproducción 10 30
Ovejas y cabras 1,5 oveja o cabra0,35 cordero o cabrito 2,52,5
con 0,5 por cordero o cabrito
Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días 7,5 2,5
Cerdos de engorde Hasta 50Hasta 85Hasta 110 0,81,11,3 0,60,81
Lechones De más de 40 días y hasta 30 kg. 0,6
0,4
Cerdos reproductores 2,5 hembra6,0 macho 1,98,0
2. AVES DE CORRAL Zona cubierta(superficie disponible por
animal) Zona al aire libre (m2 de espacio disponible en rotación/cabeza)
Animales/m2 cm2 de percha/animal nido
Gallinas ponedoras 6 18 8 gallinas ponedoras por nido o, si
se trata de un nido común, 120 cm2/ave 4, siempre que
no se supere el límite de 170 kg. N/ha/año
Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo) 10, con un
máximo de 21 kg. peso vivo/m2 20 (sólo para
pintadas) 4 pollo de carne y pintadas4,5 patos10 pavos15 ocas
siempre que no se supere el límite de 170 kg. N/ha/año
Polluelos de engorde (en alojamiento móvil) 16 (*)
con máximo de 30 kg. peso vivo/m2 2,5 siempre que no
se supere el límite de 170 kg. N/ha/año
(*) Exclusivamente en caso de alojamientos móviles
que no superen 150 m2 de superficie disponible y no permanezcan
cubiertos por la noche.
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