VEA aceite de oliva

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REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91 DEL CONSEJO,
sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios


Actualizado septiembre 2000

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Reglamento del Consejo 2092/91
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que existe una demanda cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica; que este fenómeno crea un nuevo mercado para los productos agrarios;

Considerando que dichos productos se venden en el mercado a un precio más elevado, mientras que dicho método de producción implica una utilización menos intensiva de la tierra; que este método de producción puede desempeñar, por lo tanto un cometido en el marco de la reorientación de la política agraria común, contribuyendo a la consecución de un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de productos agrarios, la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural;

Considerando que, en respuesta a la creciente demanda, se comercializan productos agrarios y alimenticios con menciones que indican o sugieren a los compradores que se han obtenido de forma ecológica o sin utilización de productos químicos de síntesis;

Considerando que algunos Estados miembros ya han establecido disposiciones reglamentarias y controles relativos a la utilización;

Considerando que la creación de un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control permitirá proteger la agricultura ecológica al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones mencionadas y evitará el anonimato en el mercado de los productos ecológicos, asegurando la transparencia producción y la elaboración, lo que aumentará la credibilidad de estos productos entre los consumidores;

Considerando que el método de producción ecológica constituye un método específico de producción con respecto a la explotación agraria; que es conveniente, por lo tanto, que en el etiquetado de los productos transformados, las indicaciones referentes al método de producción
ecológica vayan acompañadas de la mención de los ingredientes obtenidos con arreglo a dicho método de producción;

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente establecer procedimientos flexibles que permitan adaptar, completar o precisar determinadas modalidades técnicas o determinadas medidas con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida; que el presente Reglamento será completado en un plazo apropiado con las correspondientes disposiciones relativas a la producción animal;

Considerando que, en interés de los productores y compradores de los productos que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica, es conveniente establecer los principios mínimos que deberán observarse para que el producto pueda presentarse con dichas indicaciones;

Considerando que el método de producción ecológica implica importantes restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas que puedan tener efectos desfavorables para el medio ambiente o dar lugar a la presencia de residuos en los productos agrarios; que, en este contexto, conviene cumplir las prácticas aceptadas en la Comunidad en el momento de adopción del presente Reglamento según la práctica existente en la Comunidad en dicho momento; que, además, para el futuro conviene establecer los principios que regulen la autorización de productos que pueden utilizarse en este tipo de agricultura;

Considerando que, además, la agricultura ecológica implica prácticas de cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de enmiendas no químicos y poco solubles; que es preciso concretar dichas prácticas y prever las condiciones de utilización de determinadas productos no químicos de síntesis;

Considerando que los procedimientos previstos permiten completar, cuando sea necesario, el Anexo I mediante disposiciones más específicas cuya finalidad sea evitar la presencia de determinados residuos de productos químicos de síntesis que no procedan de la agricultura (contaminación medioambiental) en los productos obtenidos con este método de producción;

Considerando que el control del cumplimiento de las normas de producción exige, en principio, controles en todas las fases de producción y comercialización;

Considerando que todos los operadores que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos que lleven una indicación referente a la producción ecológica deberán ser sometidos a un régimen de controles sistemáticos que cumplan las condiciones comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades de control designados y/u organismos autorizados y supervisados; que conviene que en los productos sometidos a dicho régimen de control pueda figurar una indicación comunitaria de control,

Reglamento del Consejo 1468/94

Considerando que la Comisión ha recibido un mandato particular, en el marco del Reglamento (CEE) Nº 2092/91, para revisar determinadas disposiciones de dicho Reglamento antes del 1 de julio de 1994 y para presentar, en su caso, las propuestas pertinentes de revisión;

Considerando que las disposiciones del apartado 5 del artículo 5 sobre el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios que contengan un ingrediente de origen agrícola obtenido por productores que se encuentren en el período de conversión de la agricultura convencional a la agricultura ecológica, vencen el 1 de julio de 1994;

Considerando que se ha juzgado que la propuesta en su conjunto requiere un estudio más prolongado; que, en consecuencia, resulta conveniente ampliar el período transitorio previsto en el apartado 5 del artículo 5, con el fin de evitar una perturbación del sistema actual,

Reglamento del Consejo 1935/95

Considerando que la Comisión ha recibido instrucciones en el marco del Reglamento (CCE) Nº 2092/91, para revisar determinadas disposiciones de dicho reglamento antes del 1 de julio de 1994 y para presentar cualquier propuesta adecuada con vistas a su posible revisión;

Considerando que conviene prorrogar las disposiciones sobre el etiquetado de los productos agrarios y alimenticios que contengan un ingrediente de origen agrícola obtenido por productores que se encuentren en el período de conversión de la agricultura convencional a la agricultura ecológica, cuyo plazo de aplicación vence el 1 de julio de 1995, para que dichos productores puedan compensar los costes adicionales de la producción con un etiquetado adecuado de sus productos;

Considerando que, durante la revisión de los artículos 5, 10 y 11, solicitada por el Consejo para el 1 de julio de 1994, se ha observado que es necesario introducir algunas modificaciones técnicas y de redacción, tanto de esos artículos como en otras disposiciones para facilitar la eficacia de la gestión y la aplicación del Reglamento; que, por consiguiente, se ha dado prioridad a la elaboración de esas normas modificadas y se debe posponer la de las normas sobre producción animal durante un período limitado;

Considerando que de esa revisión se desprende la clara necesidad de mejorar las disposiciones referidas al etiquetado de alimentos preparados solo parcialmente con ingredientes de origen agrícola obtenidos según el método de producción ecológica, con objeto de dar más relevancia a los componentes de esos productos alimenticios producidos ecológicamente;

Considerando que se ha llegado, asimismo, a la conclusión de que la indicación a que se refiere el Anexo V debe mantenerse como opción, pero restringiendo su empleo para prevenir abusos y limitándola a las ventas de productos alimenticios envasados o a las ventas directas por el productor o el elaboración al consumidor final a condición de que la naturaleza del producto puede identificarse sin ambigüedad;

Considerando que, además, se ha llegado a la conclusión de que el material de reproducción debe proceder de vegetales cultivados ecológicamente, pero que se precisa establecer un régimen de excepciones que autorice a los productores para utilizar, durante un período transitorio, material de multiplicación producido convencionalmente siempre y cuando no sea posible conseguir material de reproducción apropiado producido ecológicamente;

Considerando que, por los mismos motivos, las plántulas enteras obtenidas de forma convencional destinadas a la plantación para una producción de vegetales deben poder utilizarse durante un período transitorio;

Considerando que se ha observado que un cierto número de productos que se usaban antes de la adopción del Reglamento (CEE) Nº 2092/91, con arreglo a los métodos de producción ecológica, seguidos en el Comunidad no se incluyeron en el Anexo II de dicho Reglamento; que debe autorizarse el uso de estos productos en tanto estén autorizados también en la agricultura convencional;

Considerando que se ha considerado apropiado especificar que el sistema de control establecido se aplica también a los importadores, establecidos en la Unión Europea, de productos procedentes de terceros países;

Reglamento del Consejo 1804/1999

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 2092/91 establece que la Comisión debe presentar, antes del 30 de junio de 1995, propuestas relativas a los principios y medidas específicas de control que han de regir la producción ecológica de los animales, de los productos animales no transformados y de los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal;

(2) La demanda de productos agrícolas obtenidos mediante la agricultura ecológica es cada vez más importante, y los consumidores se interesan cada vez más por estos productos;

(3) Las producciones animales permiten ampliar esta gama de productos, así como, en las explotaciones agrícolas dedicadas a la agricultura ecológica, desarrollar actividades complementarias que representen una parte considerable de los ingresos de dichas explotaciones;

(4) El presente Reglamento armoniza las normas de producción, de etiquetado y de control para las especies animales más importantes; para las especies distintas de las acuáticas, respecto a las que el presente Reglamento no dispone normas de producción, es conveniente, para proteger al consumidor, armonizar, como mínimo, las exigencias de etiquetado y el sistema de control; conviene elaborar cuanto antes normas de este tipo para los productos de la acuicultura;

(5) Por otra parte, en la agricultura ecológica la cría de animales constituye parte integrante de la organización de la explotación agrícola, ya que permite responder a las necesidades de las tierras de cultivo en lo referente a materia orgánica y elementos nutritivos y, por ello, contribuye a la mejora de los suelos y al desarrollo de una agricultura sostenible;

(6) Para evitar perjuicios al medio ambiente y, en particular, a los recursos naturales como el suelo y las aguas, la cría de animales debe, en principio, prever una vinculación estrecha entre dicha actividad y el suelo, las oportunas rotaciones plurianuales y la alimentación de los animales con productos vegetales ecológicos obtenidos en la propia explotación;

(7) Para evitar la contaminación de las aguas producida por los compuestos nitrogenados, las explotaciones de agricultura ecológica deben disponer de una capacidad de almacenamiento apropiada y de planes de esparcimiento de las deyecciones animales sólidas y líquidas;

(8) Para mantener y aprovechar las zonas abandonadas, el pastoreo del ganado llevado según las normas de agricultura ecológica constituye una actividad particularmente adaptada;

(9) Debe fomentarse una gran diversidad ecológica y la selección de las razas debe tener en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno;

(10) Los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción ecológica; para que los consumidores sigan confiando en la producción ecológica, en los productos etiquetados como procedentes de producción ecológica no podrán utilizarse organismos modificados genéticamente, partes de éstos o productos obtenidos a partir de éstos;

(11) Deberán ofrecerse garantías a los consumidores de que los productos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento; en la medida en que sea técnicamente posible, dichas garantías deberían basarse en la trazabilidad de los productos animales;

(12) Los animales deben alimentarse de pasto, forraje y alimentos obtenidos conforme a las reglas de la agricultura ecológica;

(13) En las circunstancias actuales, los productores pueden encontrar dificultades para aprovisionarse de alimentos para los animales producidos de acuerdo con métodos ecológicos y, por consiguiente, puede concederse provisionalmente una autorización para utilizar un número limitado de alimentos producidos de manera no ecológica y en cantidades limitadas;

(14) Además, para asegurar las necesidades fisiológicas esenciales de los animales, puede resultar necesario recurrir a determinados minerales, oligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas;

(15) La salud de los animales debe basarse en la prevención, mediante medidas como la selección apropiada de las razas y estirpes, una alimentación equilibrada y de calidad y un entorno propicio, en particular por lo que se refiere a la densidad, al alojamiento y a los métodos de cría;

(16) Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química en la agricultura ecológica;

(17) No obstante, cuando los animales enfermen o se lesionen, deben recibir un tratamiento inmediato, preferentemente con medicamentos fitoterapéuticos u homeopáticos y limitando al máximo la utilización de productos medicinales alopáticos de síntesis química; para garantizar al consumidor la integridad de la producción ecológica, debe ser posible adoptar medidas restrictivas, como duplicar el tiempo de espera tras la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química;

(18) En la mayoría de las situaciones los animales deberán tener acceso a zonas de ejercicio o a espacios al aire libre cubiertos de hierba, en la medida en que las condiciones meteorológicas lo permitan y dichos espacios deben ser, en principio, objeto de un adecuado programa de rotación;

(19) Para todas las especies animales, el alojamiento debe responder a las necesidades de los animales en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, deben proporcionárseles superficies suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse libremente y desarrollar su comportamiento innato;

(20) Deben reducirse al máximo las prácticas sistemáticas que provocan estrés, daño, enfermedad o sufrimiento en los animales durante las fases de producción, manipulación, transporte o sacrificio; no obstante, se pueden permitir las intervenciones específicas inherentes a determinadas producciones; la utilización de ciertas sustancias destinadas a estimular su crecimiento o a modificar sus ciclos reproductivos es incompatible con los principios de la agricultura ecológica;

(21) Las particularidades de la apicultura requieren disposiciones específicas, en particular para garantizar recursos poliníferos y nectaríferos suficientes en lo referente a la calidad y a la cantidad;

(22) Todos los operadores que comercializan productos procedentes de animales criados conforme a las normas de producción ecológica deben estar sometidos obligatoriamente a controles regulares y armonizados; conviene que cierta información relativa a las entradas y salidas de los animales en la explotación, así como a los tratamientos efectuados, consten obligatoriamente en un registro accesible y actualizado en el domicilio de la explotación;

(23) Debido a las diferencias regionales en las condiciones agrícolas y climáticas es necesario establecer determinados períodos transitorios respecto a determinadas prácticas y a las características de las explotaciones e instalaciones ganaderas;

(24) La diversidad actual de prácticas establecidas y de cría ecológica de animales entre los Estados miembros exige que los Estados miembros tengan la posibilidad de aplicar, a determinados animales y productos animales producidos en su territorio, normas más restrictivas;

(25) Las indicaciones en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales que el consumidor considera que se refieren al método de producción ecológica están reservadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2092/91, a los productos producidos de conformidad con el citado Reglamento;

(26) Por lo general el consumidor considera determinadas indicaciones como una referencia al método de producción ecológica;

(27) No obstante, es necesario establecer un período transitorio con objeto de permitir que los titulares de marcas adapten su producción a los requisitos de la producción ecológica; dicho período transitorio se concederá únicamente a las marcas que lleven las indicaciones mencionadas anteriormente y hayan sido solicitadas antes de la publicación del Reglamento (CEE) nº 2092/91 y el consumidor será adecuadamente informado, en su caso, de que los productos no se producen de acuerdo con el método de producción ecológica,

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2092/91 debe ser modificado

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica:
a) productos agrícolas vegetales no transformados; así como animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III;
b) productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal;
c) alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en la letra a) a partir de la entrada en vigor del Reglamento al que se refiere el apartado 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en el anexo I no se establezcan las normas de aplicación para la producción de determinadas especies animales, se aplicarán a dichas especies y a sus productos, a excepción de la acuicultura y de los productos de ésta, las disposiciones del artículo 5 para el etiquetado, y los artículos 8 y 9 para el control. Mientras no se establezcan las normas específicas de producción, se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
3. Conforme al procedimiento descrito en el artículo 14, la Comisión propondrá, a más tardar el 24 de agosto de 2001, un reglamento por el que se establezcan requisitos para el etiquetado y para el control, así como medidas cautelares aplicables a los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 en la medida en que dichos requisitos se refieran al método de producción ecológica.
Hasta la adopción del reglamento a que se refiere el párrafo primero, se aplicarán a los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 las normas nacionales conformes con el Derecho comunitario o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6 y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:
en español: ecológico
en danés: økologisk
en alemán: ökologisch, biologisch
en griego:
en inglés: organic
en francés: biologique
en italiano: biologico
en neerlandés: biologisch
en portugués: biológico
en finés: luonnonmukainen
en sueco: ekologisk.

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o nacionales, conforme al Derecho comunitario, relativas a los productos a que se refiere el artículo 1, tales como las disposiciones por las que se regulan la producción, la elaboración, la comercialización, el etiquetado y el control, incluida la legislación relativa a los productos alimenticios y a la alimentación animal.

Definiciones

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Etiquetado": las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos contemplados en el artículo 1.

2) "Producción": las operaciones realizadas en la explotación agraria para la obtención, envasado y primer etiquetado como productos de producción ecológica de los productos agrarios producidos en dicha explotación.

3) "Elaboración": las operaciones de conservación y/o transformación de productos agrarios (incluido el sacrificio y despiece de productos animales), así como el envasado y/o las modificaciones realizadas en el etiquetado relativas a la presentación del método de producción ecológica de los productos frescos, conservados y/o transformados;

4) "Comercialización": la tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio.
5) "Operador": la persona física o jurídica que produzca, elabore o importe de terceros países los productos contemplados en el artículo 1 con vistas a su comercialización, o que comercialice dichos productos.
6) "Ingredientes": las sustancias, incluidos los aditivos, utilizadas en la elaboración de los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, según se definen en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios;
7) "Productos fitosanitarios": los productos definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas , modificada en último lugar por la Directiva 89/365/CEE .
8) "Detergentes": las sustancias y preparados, tal como se definen en la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes , modificada en último lugar por la Directiva 86194/CEE , destinados a la limpieza de determinados productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
9) "Producto alimenticio envasado": la unidad de venta definida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE;
10) "Lista de ingredientes": la lista de ingredientes a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE;
11) 'producción animal': la producción de animales terrestres (incluidos los insectos) domésticos o domesticados y de especies acuáticas criadas en agua dulce, salobre o salada. Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no se considerarán procedentes de la producción ecológica;
12) 'organismos modificados genéticamente (OMG)': cualquiera de los organismos que se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(5);
13) 'derivado de OMG': cualquier sustancia producida a partir de un OMG o mediante OMG pero que no los contenga;
14) 'uso de OMG y de derivados de OMG': su uso como productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los disolventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal según la Directiva 82/471/CEE(6), productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas, material de reproducción vegetativa y animales;
15) 'medicamentos veterinarios': los productos definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas(7);
16) 'medicamentos homeopáticos veterinarios': los productos definidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos veterinarios y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos veterinarios(8);
17) 'alimentos para animales': los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos(9);
18) 'materias primas para la alimentación animal': los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE(10);
19) 'piensos compuestos': los productos definidos en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos;
20) 'aditivos en la alimentación animal': los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal(11);
21) 'determinados productos utilizados en la alimentación animal': los productos para la alimentación animal a que se refiere la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal.
22) 'unidad de producción ecológica/explotación ecológica/ explotación ganadera ecológica': la unidad, explotación o criadero que cumpla las disposiciones del presente Reglamento;
23) 'piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal producidos ecológicamente': los piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal producidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el artículo 6;
24) 'piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal en conversión': piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal que cumplen las normas de producción establecidas en el artículo 6, salvo en lo relativo al período de conversión en que dichas normas se aplican durante al menos un año antes de la cosecha;
25) 'piensos/materias primas para la alimentación animal convencionales': piensos/materias primas para la alimentación animal no recogidos en las categorías mencionadas en los apartados 23 y 24

Etiquetado

Artículo 5

1. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando:
a) dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción agraria;
b) el producto haya sido obtenido con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 , o haya sido importado de países terceros en el marco del régimen a que se refiere el artículo 11;
c) el producto haya sido producido o importado por un operador sujeto a las medidas de control específico establecidas en los artículos 8 y 9.
d) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el productor. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.
2.
3. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia, en la denominación de venta del producto, a indicaciones que hagan referencia a métodos de producción ecológica cuando:

a) al menos el 95% de los ingredientes de origen agrario del producto sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 o hayan sido importados de países terceros en el marco del régimen contemplado en el articulo 11;

b) todos los demás ingredientes de origen agrario del producto figuren en la parte C del Anexo VI, o hayan sido autorizados provisionalmente en un Estado miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7;

c) Los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;

d) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas en la parte B del Anexo VI;

e) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes;

f) el producto haya sido elaborado o importado por un operador que se haya sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9;

g) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 constará el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el operador que haya efectuado la última operación de elaboración. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.


h) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos

La indicación relativa a los métodos de producción ecológica deberá dejar claro que se refieren a un método de producción agraria y deberá ir acompañada de una referencia a los ingredientes de origen agrario de que se trate, al menos que dicha referencia figure claramente en la lista de ingredientes.

3 bis. Como excepción a los apartados 1 al 3, las marcas que lleven una indicación del tipo de las mencionadas en el artículo 2, podrán seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2006 en el etiquetado y publicidad de los productos que no cumplan el presente Reglamento siempre que:
- la marca haya sido solicitada antes del 22 de julio de 1991 - en Finlandia, Austria y Suecia, antes del 1 de enero de 1995 - y sea conforme a la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,
- la marca se reproduzca siempre con una indicación clara, fácil de ver y de leer de que los productos no se producen conforme al método de producción ecológica prescrito en este Reglamento
4. Los ingredientes de origen agrario podrán incluirse en la parte C del Anexo VI sólo cuando se haya demostrado que son de origen agrario y no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6, o no puedan importarse de terceros países con arreglo a las normas del artículo 11.

5. Los productos agrícolas vegetales cuyo etiquetado o publicidad se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 o 3 podrán llevar indicaciones que se refieran a la conversión a la agricultura ecológica, siempre que:

a) se cumplan plenamente los requisitos contemplados en el apartado 1 o en el apartado 3, con excepción del que se refiere a la duración del período de conversión mencionado en el punto 1 del Anexo I;
b) se haya respetado un período de conversión de al menos doce meses antes de la cosecha;
c) esas indicaciones no induzcan a error al comprador del producto acerca de la diferencia de naturaleza entre este producto y los productos que cumplen todos los requisitos de los apartados 1 o 3. A partir del 1 de enero de 1996, dichas indicaciones adoptarán la presentación formal siguiente: "producido en conversión hacia la agricultura ecológica" y deberán presentarse en un color, un formato y unos caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto; en esta indicación, las palabras "agricultura ecológica" no destacarán de las palabras "producido en conversión hacia";

d) el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario.
e) en el etiquetado de los productos preparados después del 1 de enero de 1997 conste el nombre y/o el número de código correspondiente a la autoridad o al organismo de control de que dependa el operador que haya efectuado la última operación de producción o de preparación. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.

f) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.

5.bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el etiquetado y la publicidad de los productos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 únicamente podrán llevar indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica cuando se respeten las siguientes condiciones:
a) al menos el 70% de los ingredientes de origen agrario sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas enunciadas en el artículo 6 o hayan sido importados de terceros países en el marco del régimen contemplado en el artículo 11;
b) todos los demás ingredientes de origen agrario del producto estén incluidos en la parte C del Anexo VI o hayan sido autorizados provisionalmente por un Estado miembro conforme a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7;
c) las indicaciones referentes al método de producción ecológica figuren en la lista de ingredientes, se refieran claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo con las normas del artículo 6 o importados de países terceros de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 11, y aparezcan con el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos a los de las demás indicaciones de la lista de ingredientes. Esas indicaciones también deberán figurar en una mención aparte que aparecerá en el mismo campo visual que la denominación de venta e incluirá el porcentaje en el mismo campo visual que la denominación de venta e incluirá el porcentaje de ingredientes de origen agrario o derivados de ingredientes de origen agrario y que se hayan importado de países terceros de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 11. Esta mención no podrá aparecer con un color, dimensiones o caracteres que la hagan más visible que la denominación de venta del producto. Esta mención tendrá la forma siguiente: "X% de los ingredientes de origen agrario se han obtenido según las normas de producción ecológica";
d) los ingredientes de origen no agrario que contenga el producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;
e) ni el producto ni sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra a) hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de sustancias que no figuran en la parte B del Anexo VI;
f) ni el producto ni sus ingredientes hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de radiaciones ionizantes;
g) el producto haya sido elaborado o importado por un operador sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9;
h) en el etiquetado de los productos elaborados después del 1 de enero de 1997 conste el número de código y/o el nombre de la autoridad o del organismo de control de que dependa el operador que haya realizado la última operación de elaboración. La elección de la mención del nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.

i) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.
6.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 14.

8. Las listas limitativas de las substancias y productos indicados en las letras b), c) y d) del apartado 3 y en las letras b), d) y e) del apartado 5 bis se fijarán en las partes A,B y C del Anexo VI, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.
Podrán especificarse las condiciones de uso y requisitos de composición de dichos ingredientes y sustancias.
Cuando un Estado miembro considere que un producto deba añadirse a las listas anteriormente mencionadas o que dichas listas deban ser modificadas, se encargará del envío oficial de un expediente que exponga las razones de la inclusión o de las modificaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión, que lo transmitirá al Comité mencionado en el artículo 14.

9. Para calcular los porcentajes a que se refieren los apartados 3 y 6 se aplicarán las normas de los artículos 6 y 7 de la Directiva 79/112/CEE.

10. En los productos indicados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 un ingrediente que se haya obtenido con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 no podrá coexistir con el mismo ingrediente cuando no se haya obtenido con arreglo a dichas normas.
11. Antes del 1 de enero de 1999, la Comisión volverá a examinar las disposiciones del presente artículo y las del artículo 10 y presentará las propuestas que considere apropiadas para su posible revisión.

Normas de producción

Artículo 6

1. El método de producción ecológica implica que para la producción de productos de los mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 que no sean semillas ni material de reproducción vegetativa:
a) deben cumplirse como mínimo las disposiciones que figuran en el anexo I y, cuando proceda, las correspondientes reglas detalladas;
b) sólo se podrán utilizar productos compuestos de las sustancias incluidas en los anexos I y II como productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en la alimentación animal, productos utilizados en la alimentación animal con arreglo a la Directiva 82/471/CEE, productos de limpieza y desinfección para los locales e instalaciones ganaderas, productos para el control de plagas y enfermedades en los locales e instalaciones o con cualquier otra finalidad que se especifique en el anexo II en relación con determinados productos. Únicamente podrán utilizarse en las condiciones especificadas en los anexos I y II siempre que el uso correspondiente esté autorizado en la agricultura general del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes o con las disposiciones nacionales conformes con la legislación comunitaria;
c) sólo se utilizarán semillas o material de reproducción vegetativa que se hayan producido mediante el método de producción ecológica a que se refiere el apartado 2;
d) no podrán emplearse organismos modificados genéticamente ni productos obtenidos a partir de éstos, con excepción de los medicamentos veterinarios.

2. El método de producción ecológica implica que para las semillas y el material de reproducción vegetativa, el parental femenino si se trata de semillas y el parental si se trata de material de reproducción vegetativa, deben haberse producido:
a) sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos
b) de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 por lo menos durante una generación o, si se trata de cultivos perennes, durante dos temporadas de cultivo.

3.
a) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2003 y con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro podrá emplearse semillas y material de reproducción vegetativa obtenidos de forma distinta del método de producción ecológico en la medida en que los usuarios de dicho material de reproducción puedan demostrar, a entera satisfacción de la autoridad o del organismo de control del Estado miembro, que no les era posible obtener en el mercado comunitario un material de reproducción para una variedad determinada de la especie en cuestión con arreglo a los requisitos del apartado 2. En este caso, tendrá que emplearse el material de reproducción que no esté tratado con productos no recogidos en la parte B del Anexo II, de estar disponible en el mercado comunitario. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado.
b) El procedimiento del artículo 14 se podrá utilizar para decidir lo siguiente:
- introducir, antes del 31 de diciembre de 2003, restricciones a la medida transitoria de la letra a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y la ausencia de tratamiento químico;
- mantener, después del 31 de diciembre de 2003, la excepción contemplada en la letra a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y para todo o una parte del territorio de la Comunidad;
- incorporar normas de tramitación y criterios para la excepción contemplada en la letra a) y para la información comunicada a este respecto a las organizaciones profesionales interesadas, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. Antes del 31 de diciembre de 2002 la Comisión revisará lo dispuesto en el presente artículo, en particular la letra c) del apartado 1 y el apartado 2, y presentara en su caso, las propuestas de revisión que corresponda.
Artículo 6 bis
1. A efectos del presente artículo se entenderá por "plántulas" las plantas enteras destinadas a la plantación para la producción de vegetales.
2. El método de producción ecológica supone que, cuando los productos utilicen dichas plántulas, éstas deberán haber sido producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 7

1. Los productos no autorizados en la fecha de la adopción del presente Reglamento para un fin indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 podrán incluirse en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) si se utilizan para el control de plagas o enfermedades de las plantas o para la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones utilizados para la cría:
- que sean esenciales para el control de un organismo nocivo o de una enfermedad particular en relación con la cual no se disponga de otras alternativas biológicas, físicas, de cultivo o de selección, y
- que las condiciones para su uso excluyan todo contacto directo con las semillas, los vegetales, los productos vegetales o los animales y los productos animales; no obstante en el caso de los vegetales perennes podrá tener lugar un contacto directo, pero tan solo fuera del período de crecimiento de las partes comestibles (frutos) siempre que dicha aplicación no tenga como consecuencia indirecta la presencia de residuos del producto en las partes comestibles, y
- que su utilización no produzca efectos inaceptables sobre el medio ambiente ni contribuya a su contaminación;
b) si su utilizan fertilizantes o acondicionadores del suelo:
- que sean esencias para satisfacer requisitos específicos de nutrición de los vegetales o para alcanzar objetivos de acondicionamiento de suelos que no puedan cumplirse mediante las prácticas contempladas en el Anexo I; y
- que su utilización no produzca efectos inaceptables para el medio ambiente ni contribuya a su contaminación.

1 bis Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán a los productos que se empleasen corrientemente antes de la adopción del presente Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad.

1 ter Con respecto a los minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal, podrán incluirse en el anexo II fuentes complementarias para estos productos siempre que sean de origen natural o en su defecto, de síntesis, en las mismas formas que los productos naturales.
2. En caso necesario, podrá especificarse lo siguiente en relación con cualquier producto incluido en el Anexo II:
- - la descripción detallada del producto;
- las condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad, particularmente en relación con la necesidad de garantizar que dichos productos dejen el mínimo de residuos en las partes comestibles de los productos agrarios y en los productos agrarios comestibles y se reduzca al mínimo su efecto sobre el medio ambiente;
- los requisitos específicos de etiquetado para los productos mencionados en el artículo 1, cuando éstos se hayan obtenido mediante la utilización de determinados productos contemplados en el Anexo II.
3 La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento del artículo 14, las modificaciones del Anexo II relativas, bien a la inclusión, bien a la retirada de los productos a que se refiere el apartado 1 o a la inclusión o modificaciones de las especificaciones a que se refiere el apartado 2.
4. Cuando un Estado miembro considerara que debe añadirse un producto al Anexo II, o que deben introducirse modificaciones en el mismo, se encargará del envío oficial a los demás Estados miembros y a la Comisión de un expediente en el que se justifique dicha inclusión o dichas modificaciones; la Comisión someterá dicho expediente al Comité a que se hace referencia en el articulo 14.
Sistema de control
Artículo 8
1 Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 con vistas a su comercialización deberá:
a) notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice dicha actividad; la notificación incluirá los datos que se especifican en el Anexo IV.
b) someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 9.
2. Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo que se encargará de recibir las notificaciones.
Los Estados miembros podrán disponer la comunicación de cualquier información complementaria que consideren necesaria para el control eficaz de los operadores de que se trate.
3 .La autoridad competente garantizará que se ponga a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos al sistema de control.
Artículo 9
1. Los Estados miembros establecerán un sistema de control que será aplicado por una o más autoridades de control designadas y/o por organismos privados autorizados a los que deberán estar sometidos los operadores que produzcan, elaboren o importen de países terceros los productos a que se refiere el artículo 1.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice a los operadores el acceso al sistema de control siempre que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y paguen su contribución a los gastos de control.
3. El régimen de control incluirá, por lo menos, la aplicación de las medidas precautorias y de control que recoge el Anexo III.
4. Para la aplicación del régimen de control por organismos privados, los Estados miembros designarán una autoridad encargada de la autorización y supervisión de dichos organismos.
5. Para la autorización de un organismo de control privado se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) el programa de control del organismo, que deberá contener una descripción pormenorizada de las medidas de control y de las medidas precautorias que el organismo se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control;
b) las sanciones que el organismo se proponga imponer en caso de advertir irregularidades y/o infracciones;
c) la existencia de recursos adecuados de personal cualificado e infraestructura administrativa y técnica, así como la experiencia en materia de control y la fiabilidad;
d) la objetividad del organismo de control respecto de los operadores sujetos al control del mismo.
6. Tras autorizar a un organismo de control, la autoridad competente deberá:
a) garantizar la objetividad de las inspecciones efectuadas por el organismo de control;
b) comprobar la eficacia del control;
c) tomar nota de las irregularidades y/o infracciones comprobadas y de las sanciones aplicadas;
d) retirar la autorización al organismo de control en caso de que éste no cumpla los requisitos que estipulan las letras a) y b) o deje de satisfacer los criterios indicados en el apartado 5 o no cumpla los requisitos de los apartados 7, 8, 9 y 11.
6 bis. Antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros asignarán un número de código a todo organismo o autoridad de control autorizados o designados de acuerdo con las disposiciones del presenta artículo. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, que publicará estos números de código en la lista a que se refiere el último párrafo del artículo 15.
7. La autoridad de control y los organismos autorizados de control contemplados en el apartado 1 deberán:
a) garantizar, por lo menos, que las medidas precautorias y de control que figuran en el Anexo III se apliquen a las explotaciones sujetas a su control;
b) guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de su actividades de control a personas distintas del responsable de la explotación de que se trate y de las autoridades públicas competentes.
8. Los organismos autorizados de control deberán:
a) facilitar a la autoridad competente, a efectos de la inspección, el acceso a sus despachos e instalaciones y cuanta información y ayuda la autoridad estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;
b) remitir, a más tardar el 31 de enero de cada año, a la autoridad competente del Estado miembro una lista de los operadores que el 31 de diciembre del año anterior estuviesen sujetos a su control, y presentar un breve informe anual.
9. Tanto la autoridad de control como los organismos de control a que se refiere el apartado 1 deberán:
a) hacer que se supriman las indicaciones que establece el artículo 2 y que se refieren al método de producción ecológica de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad de que se trate, en caso de que se descubra una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5 y 6 o de las medidas que figuran en el Anexo III;
b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, prohibir al operador de que se trate la comercialización de los productos provistos de indicaciones relativas al método de producción ecológica, durante un período que deberá acordarse con la autoridad competente del Estado miembro.
10. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, podrán aprobarse:
a) las normas de desarrollo relativas a los requisitos del apartado 5 y a 1as medidas mencionadas en al apartado 6;
b) las normas de desarrollo relativas a las medidas del apartado 9

11 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los organismos de control autorizados deberán cumplir, a partir del 1 de enero de 1998, los requisitos de la norma EN 45011.

12
a) En el caso de la producción de carne, y sin perjuicio de las disposiciones del anexo III, los Estados miembros se asegurarán de que los controles se refieran a todas las fases de producción, el sacrificio, el despiece y a cualquier otra elaboración, hasta la venta al consumidor, a fin de garantizar en la medida en que sea técnicamente posible la trazabilidad de los productos animales a lo largo de toda la cadena de producción, tratamiento y elaboración, desde la unidad de producción del animal hasta la unidad de envasado o etiquetado final. Comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión, junto con el informe de supervisión previsto en el artículo 15, las medidas adoptadas y el seguimiento que se ha hecho de ellas.
b) En el caso de otra producción animal distinta de la carne, deberán establecerse en el anexo III disposiciones que garanticen, en la medida de lo técnicamente posible, una trazabilidad de los productos.
c) En cualquier caso, las medidas que se adopten en cumplimiento del artículo 9 deberán ofrecer garantías a los consumidores de que los productos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento.

Indicación de conformidad con el régimen de control
Articulo 10

1. La indicación o el logotipo mencionados en el Anexo V y que indican que el producto es conforme con el régimen de control sólo podrán figurar en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 1 cuando estos:
a) cumplan todos los requisitos de los apartados 1 o 3 del artículo 5;
b) hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 durante todo el proceso de producción y de elaboración;
c) se vendan directamente en envases cerrados por el productor o el elaborador al consumidor final o sean comercializados como alimentos envasados; en caso de venta directa por parte del productor o el elaborador al consumidor final no serán necesarios envases cerrados siempre que el etiquetado permita identificar claramente y sin ambigüedades el producto a que se refiere dicha indicación;
d) lleven en el etiquetado el nombre y/o la razón social del productor, elaborador o vendedor así como el nombre o el número de código de la autoridad u organismo de control y todas las indicaciones que exigen las disposiciones reglamentarias sobre etiquetado de productos alimenticios de conformidad con la legislación comunitaria.
2. No podrá figurar, en el etiquetado ni en la publicidad, ninguna mención que sugiera al comprador que la indicación contemplada en el Anexo V constituye una garantía de una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior.
3. Tanto la autoridad de control como los organismos de control a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 deberán:
a) en caso de que se descubra una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5 y 6 o de las medidas contempladas en el Anexo III, disponer que se suprima la indicación que figura en el Anexo V de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad;
b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, retirar al operador de que se trate el derecho a utilizar la indicación que figura en el Anexo V durante un período que deberá acordarse con la autoridad competente del Estado miembro.
4 Podrán precisarse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, las modalidades de retirada de la indicación que figura en el Anexo V en caso de que se descubran determinadas infracciones a las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 o a los requisitos y medidas del Anexo III.

Disposiciones generales de aplicación
Artículo 10 bis
1. En caso de que un Estado miembro descubra irregularidades o infracciones respecto de la aplicación del presente Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V, informará de ello al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o autorizado al organismo de control, así como a la Comisión
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V.

Importaciones de países terceros
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los productos mencionados en el artículo 1 importados de un país tercero sólo podrán comercializarse cuando:
a) sean originarios de un país tercero que figure en una lista que deberá establecerse mediante decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 y tanto el producto como la región o unidad de producción de la que procedan hayan sido controlados por un organismo de control especificado, en su caso, en la decisión sobre dicho país tercero;
b) la autoridad o el organismo competente en el país tercero de que se trate haya expedido un certificado de control que indique que el lote designado en el certificado:
- ha sido obtenido con un método de producción en el que se aplican normas equivalentes a las establecidas en el artículo 6, y
- ha estado sometido al régimen de control cuya equivalencia ha sido reconocida en el examen contemplado en la letra b) del apartado 2.
2. Para decidir, si en relación con determinados productos mencionados en el artículo 1, un país tercero puede, previa solicitud, figurar en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:
a) las garantías que el país tercero pueda ofrecer, al menos por lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, en cuanto a la aplicación de normas equivalentes a las del artículo 6;
b) la eficacia de las medidas de control adoptadas, que, al menos en lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, deberán ser equivalentes a las del régimen de control contemplado en los apartados 8 y 9, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en la letra a).
Habida cuenta de estos factores, la decisión de la Comisión podrá precisar las regiones, las unidades de producción de origen o los organismos cuyo control se considere equivalente.
3. El certificado a que se refiere la letra b) del apartado 1 deberá:
a) acompañar, en su ejemplar original, a la mercancía hasta la explotación del primer destinatario; el importador deberá conservar el certificado a disposición del organismo o de la autoridad de control durante al menos dos años;
b) haber sido redactado según las modalidades y de conformidad con un modelo determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.
4. Podrán aprobarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, normas de desarrollo del presente artículo.
5. Cuando se examine la solicitud de un país tercero, la Comisión exigirá que éste facilite toda la información necesaria; además, podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país tercero afectado.

6.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar a los importadores de dicho Estado a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2005, productos importados de un país tercero no incluido en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, siempre que la autoridad competente del Estado miembro importador quede satisfecha con pruebas suficientes presentadas por los importadores que demuestren que los productos importados han sido fabricados según normas de producción equivalentes a las establecidas en el artículo 6 y controlados en virtud de medidas de control mencionadas en los artículos 8 y 9, y que se garantice una aplicación eficaz y continuada de dichas medidas de control.
La autorización solo será válida en tanto sigan cumpliéndose las condiciones mencionadas anteriormente.

Dicha autorización expirará a partir del momento en que se decida incluir a un país tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, a menos que la autorización se refiera a un producto que se haya producido en una región que no se haya especificado en la decisión a que alude la letra a) del apartado 1 y no haya sido examinada a raíz de la solicitud presentada por el país tercero, siempre que éste haya aprobado la continuación del régimen de autorización previsto en el presente apartado.
b) Cuando un Estado miembro haya recibido pruebas suficientes de un importador, comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del país tercero del que se importen los productos, así como una información detallada sobre las disposiciones de producción y control y sobre las garantías de su aplicación eficaz y continuada.
c) A instancias de un Estado miembro, o por iniciativa de la Comisión, el asunto se someterá a la consideración del Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras efectuarse el examen, aparezca que los productos importados no han sido fabricados según normas de producción equivalentes o medidas de control de eficacia equivalente, la Comisión solicitará al Estado miembro que revoque la autorización concedida. De acuerdo con el procedimiento del artículo 14, podrá decidirse la prohibición de las importaciones en cuestión, o bien su continuación si se modifican las condiciones en un plazo determinado.
d) La notificación a que alude la letra b) no será exigible cuando se refiera a disposiciones de producción y de inspección ya notificadas por otro Estado miembro con arreglo a la letra b), a menos que se aporten nuevas pruebas suficientemente importantes como para que se revisen el examen y la decisión mencionados en la letra c).

7. La Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 14 y a petición de un Estado miembro, podrá autorizar a un organismo de control de un país tercero que haya sido evaluado previamente por el Estado miembro en cuestión y añadirle a la lista contemplada en la letra a) del apartado 1. La Comisión comunicará la petición al país tercero de que se trate.
Libre circulación en la Comunidad
Artículo 12
Los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir, por motivos relacionados con el método de producción, con el etiquetado o con la presentación del producto, la comercialización de los productos mencionados en el articulo 1 que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, en relación con las normas indicadas en la parte B del anexo I relativas a la producción animal, los Estados miembros podrán aplicar normas más rigurosas a la ganadería y a la producción animal producidas en su territorio, siempre que dichas normas observen la normativa comunitaria y no prohiban ni restrinjan la comercialización de otros animales y productos animales que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
Disposiciones administrativas y aplicación
Artículo 13
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 podrán adoptarse:
- normas de desarrollo del presente Reglamento,
- modificaciones de los anexos I a IV, VI, VII y VIII,
- modificaciones del anexo V para crear un logotipo comunitario que se use en combinación o en sustitución de la indicación de conformidad con el régimen de control,
- restricciones y medidas de aplicación para la ejecución de la excepción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6 relativa a los medicamentos veterinarios,
- medidas de aplicación conforme a las pruebas científicas o a los avances técnicos para ejectuar la prohibición del uso de OMG o derivados de OMG con respecto, en particular, a un umbral mínimo de contaminación inevitable que no podrá superarse.
Artículo 14
La Comisión estará asistida por un Comité integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas a adoptar.
El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
En caso de que las medidas contempladas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta de medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si transcurrido un período de tres meses a partir de dicha presentación al Consejo, éste se hubiere pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.

Artículo 15
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de julio, las medidas adoptadas en el transcurso del año precedente para la aplicación del presente Reglamento y, en particular:
- la lista de los operadores que al 31 de diciembre del año anterior, ya hayan efectuado la notificación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 8 y estén sometidos al régimen de control contemplado en el artículo 9;
- un informe relativo a la supervisión llevada a cabo en aplicación del apartado 6 del artículo 9;
Por otra parte, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 31 de marzo, la lista de organismos de control autorizados al 31 de diciembre del año anterior, su estructura jurídica y funcional su programa de control, su sistema de sanciones y, en su caso, su marca.
La Comisión publicará anualmente, en la serie C del Diario Oficial, las listas de los organismos autorizados que le hayan sido comunicadas dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.
Artículo 15 bis
Para las medidas enunciadas en el presente Reglamento, en particular las que ha de poner en práctica la Comisión para cumplir los objetivos fijados por los artículos 9 y 11, y los anexos técnicos, se asignarán cada año los créditos necesarios en el marco del procedimiento presupuestario.
Articulo 16
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. En un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

3. El artículo 5, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, el plazo para la aplicación del apartado 1 del articulo 11 podrá prorrogarse durante un período determinado para las importaciones procedentes de un país tercero en caso de que, en respuesta a la petición del país tercero de que se trate, el examen de la cuestión se halle en una fase que no permita tomar una decisión sobre la inclusión de dicho país en la lista a que se refiere la letra a) del apartado 1 del articulo 11 con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el párrafo primero.
Para el cumplimiento del período de conversión a que se refiere el punto 1 del Anexo 1, el período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se tomará en consideración en la medida en que el operador pueda demostrar de forma satisfactoria para el organismo de control que durante dicho período su producción se ajustaba a las disposiciones nacionales vigentes o, en su defecto, a las normas internacionales reconocidas en materia de producción ecológica.
4. Durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, podrán autorizar la utilización en su territorio de productos que contengan sustancias no enumeradas en el Anexo II cuando consideren que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del articulo 7.
5. Durante un período que expirará doce meses después del establecimiento del Anexo VI de conformidad con el apartado 7 del artículo 5, los Estados miembros podrán, con arreglo a sus disposiciones nacionales, seguir autorizando la utilización de sustancias que no figuren en dicho Anexo VI.
6. Los Estados miembros indicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las sustancias autorizadas en virtud de los apartados 4 y 5.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


ANEXO I

PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LAS EXPLOTACIONES


A. VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES

1. Los principios enumerados en el presente Anexo deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra, o en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1. El organismo de control podrá, con el consentimiento de la autoridad competente, decidir que dicho período, en ciertos casos, se prorrogue o reduzca habida cuenta de la utilización anterior de las parcelas.
En concreto, un Estado miembro podrá reducir el periodo de conversión al mínimo indispensable en caso de que se haya aplicado un tratamiento a las parcelas, con un producto que no figure en la parte B del Anexo II, dentro de una campaña de lucha contra una enfermedad o plaga, declarada obligatoria por la autoridad competente del Estado miembro en su territorio o en algunas partes de éste respecto a un cultivo determinado.
La reducción del periodo de conversión estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- que las parcelas se hayan convertido ya a la agricultura ecológica o estén en curso de conversión;
- que la degradación del producto fitosanitario de que se trate garantice, al final del periodo de conversión, un contenido de residuos insignificante en el suelo y, en caso de que se trate de un cultivo vivaz, en la planta;
- que el Estado miembro interesado informe a los demás Estados miembros de su decisión respecto de la obligatoriedad del tratamiento, así como de la amplitud de la reducción prevista del periodo de conversión;
- que la cosecha siguiente al tratamiento no pueda venderse con la denominación ecológica.
2..

2.1. La fertilidad y la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas, en primer lugar, mediante:

a) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado;

b) la incorporación de estiércol procedente de la producción ganadera ecológica de conformidad con las disposiciones y cumpliendo las restricciones del punto 7.1 de la parte B del presente anexo;

c) la incorporación de cualquier otro material orgánico, convertido en abono o no, procedente de explotaciones cuya producción se atenga a las normas del presente Reglamento.


2.2. Excepcionalmente y como complemento podrán añadirse otros fertilizantes orgánicos o minerales, mencionados en el anexo II, en la medida en que:

-la nutrición adecuada del cultivo en rotación o l acondicionamiento del suelo no sean posibles mediante los métodos mencionados en las letras a), b) y c) anteriores,

-con relación a los productos del anexo II relativos al estiércol o los excrementos animales: dichos productos sólo podrán utilizarse en la medida en que, en combinación con el estiércol al que se hace referencia en la letra b)del anterior punto 2.1,se satisfagan las restricciones previstas en la sección 7.1 de la parte B.

2.3. Para la activación del compost podrán utilizarse preparados apropiados a base de vegetales o preparados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente en el sentido del punto 12 del artículo 4. También podrán utilizarse, para los fines a que se refiere el presente punto y el punto 2.1,los llamados "preparados biodinámicos "a base de polvo de roca, estiércol de granja o vegetales.

2.4. Podrán utilizarse preparados apropiados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente en el sentido del punto 12 del artículo 4 y autorizados en la agricultura general en el Estado miembro correspondiente, para mejorar el estado general del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo en los cultivos, cuando la necesidad de dicho uso haya sido reconocida por el organismo de control o la autoridad de control.
3. La lucha contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
- selección de las variedades y especies adecuadas;
- un adecuado programa de rotación;
- medios mecánicos de cultivo;
- protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que los favorezcan (por ejemplo: setos, nidos, diseminación de predadores);
- quema de malas hierbas.
Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo II.

4. La recolección de vegetales comestibles y de sus partes que crezcan espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas se considerará como un método ecológico de producción siempre que:
- dichas zonas no se hayan sometido durante los tres años anteriores a la recolección a ningún tratamiento con productos distintos de los indicados en el Anexo II;
- la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona, en la que aquella tenga lugar.

6. Para la producción de setas, se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:
5.1. Estiércol de granja y excrementos de animales (incluidos los productos contemplados en los guiones primero a cuarto de la parte A del Anexo II del presente Reglamento.
a) procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o
b) que cumplan los requisitos establecidos en los guiones primero a cuarto de la parte A del Anexo II del presente Reglamento, solamente hasta un 25%* y únicamente cuando no se disponga del producto contemplado en la letra a) del punto 5.1;
5.2. productos de origen agrario, distinto de los contemplados en el punto 5.1 (por ejemplo paja), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;
5.3. turba que no haya sido tratada químicamente;
5.4. madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;
6.5 los productos minerales recogidos en la parte A del presente reglamento, agua y suelo.

*Este porcentaje se calcula en peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida)antes de que se conviertan en abono.

Para información se incluye el siguiente texto, aunque no está incluído en el Anexo I
El Reglamento (CEE) 1900/98 de la Comisión concede el siguiente período transitorio:
No obstante lo dispuesto en los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo I, podrán utilizarse durante un período transitorio que finalizará el 1 de Diciembre de 2001:
- los productos contemplados en la letra a) del punto 5.1 del anexo I que no procedan de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico pero que cumplan los requisitos establecidos en los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento(CEE) Nº 2092/91, o
- los productos contemplados en el punto 5.2 del Anexo I que no procedan de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico pero que cumplan, cuando procedan, los requisitos establecidos en la parte A del anexo II del Reglamento(CEE) Nº 2092/91,
En caso de que no estén disponibles los productos contemplados en la letra a) del punto 5.1 y en el 5.2 procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico y la necesidad sea reconocida por la autoridad o el organismo encargado de la inspección.
En tales casos el etiquetado y la publicidad deberá incluir una indicación, con el anuncio "Setas cultivadas en un sustrato procedente de la agricultura extensiva y autorizado en la agricultura ecológica durante un período transitorio". La palabra "ecológica" no deberá destacar del resto de las palabras del enunciado, ni en la publicidad ni en ningún otro lugar de la etiqueta.


B. ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES DE LAS SIGUIENTES ESPECIES: BOVINA (INCLUIDAS LAS ESPECIES BUBALUS Y BISONTE), PORCINA, OVINA, CAPRINA, ÉQUIDOS Y AVES DE CORRAL
1. Principios generales
1.1. Las producciones animales representan una parte integrante de numerosas explotaciones agrícolas en el sector de la agricultura ecológica.
1.2. Las producciones animales deben contribuir al equilibrio de los sistemas agrícolas, satisfaciendo para ello las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la materia orgánica del suelo. De esta manera pueden ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo. Dentro de esta idea, la producción sin suelo (production hors sol) no es conforme a las normas del presente Reglamento.
1.3. Al utilizar recursos naturales renovables (estiércol, cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros), el sistema cultivo-cría animal y los sistemas de pastoreo aseguran el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuyen al desarrollo de una agricultura sostenible.
1.4. La cría animal en el marco de la agricultura ecológica es una producción ligada al suelo. Salvo cuando se autorice una excepción en el presente anexo, los animales deben disponer de corrales y el número de animales por unidad de superficie deberá limitarse con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación, particularmente del suelo así como de las aguas superficiales y las capas freáticas. La carga ganadera debe guardar una estrecha proporción con la superficie disponible para evitar los problemas derivados del sobrepastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol, a fin de evitar todo impacto negativo en el medio ambiente. Las normas de aplicación relativas a la utilización del estiércol figuran más adelante, en la sección 7.
1.5. En la cría de animales ecológica, todos los animales de una misma unidad de producción deberán ser criados cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento.
1.6. No obstante, podrá haber en la explotación animales cuya cría no cumpla las disposiciones del presente Reglamento siempre y cuando su cría se efectúe en unidades cuyos locales y parcelas estén claramente separados de las unidades de producción conformes a las normas del presente Reglamento, y siempre que sean de una especie diferente.
1.7. Como excepción a este principio, los animales cuya cría no cumpla las disposiciones del presente Reglamento podrán utilizar, durante un período de tiempo limitado cada año, los pastos de las unidades conformes al presente Reglamento, siempre que dichos animales procedan de la ganadería extensiva [tal como se define en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 950/97(1) o, para aquellas especies no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea, tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento] y siempre que no haya al mismo tiempo en dichos pastos otros animales que estén sujetos a los requisitos del presente Reglamento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad u organismo de control.
1.8. Como segunda excepción a este principio, los animales criados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento podrán pastorear en tierras comunes de pasto siempre que:
a) estas tierras no hayan sido tratadas con productos distintos de los autorizados en el anexo II del presente Reglamento en los tres años anteriores como mínimo;
b) los animales que utilicen esas tierras y que no estén sujetos a los requisitos del presente Reglamento se críen con métodos de producción extensiva, con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 950/97; o, para aquellas especies no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea, tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento;
c) los productos procedentes de animales criados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, mientras estén usando esas tierras, no se considerarán de producción ecológica, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad u organismo de control, que dichos animales han estado adecuadamente separados de los animales que no cumplan los requisitos del presente Reglamento.

2. Conversión
2.1. Conversión de tierras asociadas a producciones animales ecológicas
2.1.1. Cuando se convierta una unidad de producción, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal deberá cumplir las normas de agricultura ecológica; se aplicarán los períodos de conversión fijados en la parte A del presente anexo, relativa a los vegetales y productos vegetales.
2.1.2. Como excepción a este principio, el período de conversión podrá reducirse a un año para las tierras de pasto, los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras. Este período podrá reducirse a seis meses si el terreno en cuestión no ha sido tratado en el pasado reciente con productos distintos de los contemplados en el anexo II del presente Reglamento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad u organismo de control.
2.2. Conversión de animales y productos animales
2.2.1. Para que los productos animales puedan venderse con la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas del presente Reglamento durante un período de, al menos:
- 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bisonte) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de vida,
- 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los cerdos; no obstante, durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2003, el período para los cerdos será de 4 meses,
- 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de leche; no obstante durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2003, el período será de 3 meses,
- 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida,
- 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.
2.2.2 Como excepción a lo dispuesto en el punto 2.2.1 y con el fin de constituir un rebaño o manada, podrán ser vendidos como productos ecológicos los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003, siempre que:
- procedan de la ganadería extensiva,
- se hayan criado en una unidad ecológica hasta el momento de la venta o sacrificio por un período mínimo de 6 meses para los terneros y de 2 meses para los pequeños rumiantes,
- el origen de los animales cumpla los requisitos que se enuncian en el cuarto y quinto guiones del punto 3.4.
2.3. Conversión simultánea
2.3.1. Como excepción a lo dispuesto en los puntos 2.2.1, 4.2 y 4.4, cuando la conversión afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, las tierras de pasto y/o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal, el período total de conversión para los animales, las tierras de pasto y/o cualquier tierra utilizada para la alimentación animal se reducirá a 24 meses, con sujeción a las condiciones siguientes:
a) la excepción se aplicará únicamente a los animales existentes y a su progenie y a la vez también a las tierras utilizadas para la alimentación animal y las tierras de pasto antes de iniciarse la conversión;
b) los animales deberán alimentarse principalmente con productos de la unidad de producción.
3. Origen de los animales
3.1 Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE, muerte súbita, los abortos espontáneos, los partos distócicos que requieran cesárea, etc.). Deberá darse preferencia a las razas y estirpes autóctonas.
3.2. Los animales deberán proceder de unidades de producción que respeten las normas relativas a los distintos tipos de producciones animales establecidas en el artículo 6 y en el presente anexo. Este sistema de producción deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de los animales.
3.3. Como primera excepción, bajo la autorización previa de la autoridad u organismo de control, podrán someterse a conversión los animales presentes en la unidad de producción que no cumplan las normas del presente Reglamento.
3.4. Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico, podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicas animales criados de modo no ecológico en las siguientes condiciones:
- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas,
- polluelos destinados a la producción de carne que tengan menos de tres días en el momento en que abandonen la unidad de producción en la que fueron criados,
- búfalos de menos de 6 meses,
- terneros y caballos siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 6 meses,
- ovejas y cabras, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 45 días,
- lechones, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 25 kg.
3.5 Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por el organismo o la autoridad de control, se aplicará durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003.
3.6. Como tercera excepción, la autoridad u organismo de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los siguientes casos:
a) elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o catástrofes;
b) pollitas destinadas a la producción de huevos, de menos de 18 semanas;
c) aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de tres días, y cerdos, desde el momento mismo de destete, que pesen menos de 25 kg.
Los casos contemplados en las letras b) y c) quedarán autorizados durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003.
3.7. En el caso de los cerdos, las pollitas y las aves de corral destinadas a la producción de carne, esta excepción transitoria se reconsiderará antes de la fecha de su expiración, a fin de determinar si hay motivos para prorrogar este plazo.
3.8. Como cuarta excepción, podrá introducirse por año hasta un máximo del 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bisonte) y del 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino, como hembras que no hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas), procedentes de explotaciones no ecológicas, para completar el crecimiento natural y renovar el rebaño o manada, siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo con el método ecológico y únicamente con la autorización de la autoridad u organismo de control.
3.9. Los porcentajes establecidos en la anterior excepción no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10 animales de la especie equina o vacuna, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, las renovaciones contempladas en el párrafo anterior se limitarán a un máximo de un animal por año.
3.10. Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40 %, previo dictamen conforme de la autoridad u organismo de control, en los siguientes casos particulares:
- cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación,
- - cuando se proceda a un cambio de raza,
- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción.
3.11. Como quinta excepción, se autorizará la introducción de machos destinados a la reproducción, procedentes de explotaciones no ecológicas, siempre que dichos animales, una vez introducidos en la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con las reglas definidas en el presente Reglamento.
3.12. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos 3.3 a 3.11, deberán respetarse los períodos fijados en el punto 2.2.1 si los productos se destinan a ser vendidos como productos ecológicos. Durante esos períodos, deberán cumplirse todas las normas que establece el presente Reglamento.
3.13. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan el presente Reglamento, se prestará especial atención a las normas sanitarias. El organismo o la autoridad de control podrá imponer, en función de las circunstancias locales, disposiciones particulares, como pruebas de detección, y períodos de cuarentena.
3.14. La Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 2003 un informe relativo a la disponibilidad de animales criados ecológicamente con el fin de presentar, en su caso, una propuesta al Comité permanente, para garantizar que toda la producción ecológica de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan criado en explotaciones ecológicas.
4. Alimentación
4.1. La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo. Con carácter de excepción, se autorizarán prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando sean reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida la alimentación forzada.
4.2. La alimentación de los animales debe asegurarse por medio de piensos ecológicos.
4.3. Además, los animales deberán criarse de conformidad con las normas establecidas en el presente anexo, preferentemente utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento.
4.4. Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del 30 % de la fórmula alimenticia como media, de piensos de conversión. Cuando dichos piensos de conversión procedan de una unidad de la misma explotación, el porcentaje se elevará al 60 %.
4.5. La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la leche natural, preferentemente en la leche materna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante un período mínimo, en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y bisonte) y para los équidos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos.
4.6. Cuando proceda, los Estados miembros designarán zonas o regiones en que sea viable la trashumancia (incluidos los movimientos de los animales hacia zonas de pasto en las montañas), sin perjuicio de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado establecidas en el presente anexo.
4.7. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. No obstante, la autoridad u organismo de control podrán autorizar que en el caso de animales destinados a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca al 50 % durante un período máximo de 3 meses al principio de la lactación.
4.8. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2, y por un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará el uso de una proporción limitada de alimentos para animales convencionales si al ganadero le resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje anual máximo autorizado para los alimentos para animales convencionales será de un 10 % para los herbívoros y de un 20 % para otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para animales de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos para animales convencionales en la ración diaria, salvo en el período de trashumancia, deberá ser del 25 %, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.
4.9. No obstante lo dispuesto en el punto 4.8, cuando se pierda la producción forrajera, en particular como consecuencia de fenómenos climáticos excepcionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, durante un período limitado y en relación con una zona específica, que se ajuste a la mencionada excepción un porcentaje más alto de piensos convencionales. Previa autorización de la autoridad competente, la autoridad u organismo de control aplicará dicha excepción a determinados productores.
4.10. Por lo que respecta a las aves de corral, la fórmula alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá como mínimo un 65 % de cereales.
4.11. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral.
4.12. Únicamente los productos incluidos en las secciones 1.5 y 3.1 de la parte D del anexo II podrán utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.
4.13. Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencionales podrán utilizarse en la alimentación animal únicamente si figuran en la lista de la sección 1 de la parte C del anexo II (materias primas para la alimentación animal de origen vegetal) siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo, y si se producen o preparan sin utilizar disolventes químicos.
4.14. Las materias primas para la alimentación animal de origen animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólo podrán utilizarse cuando figuren en la sección 2 de la parte C del anexo II y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo.
4.15. Las secciones 1, 2 y 3 de la parte C y la parte D del anexo II se revisarán a más tardar el 24 de agosto de 2003, a fin de eliminar principalmente las materias primas convencionales para alimentación animal de origen agrícola que se produzcan en cantidad suficiente en la Comunidad, según el modo de producción ecológica.
4.16. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal los productos enumerados en la sección 3 (materias primas para la alimentación animal de origen mineral) de la parte C del anexo II y en las secciones 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas) de la parte D del anexo II.
4.17. Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3 (enzimas) y 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes), 2 (determinados productos utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales) de la parte D del anexo II podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.
4.18. Los alimentos para animales, las materias primas para la alimentación animal, los aditivos en los piensos compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos utilizados en la alimentación animal no deberán producirse con el uso de organismos modificados genéticamente o productos derivados de ellos.
5. Profilaxis y cuidados veterinarios
5.1. La prevención de enfermedades en la producción animal ecológic
a se basará en los siguientes principios:
a) la selección de las razas o estirpes de animales adecuadas tal como se indica en la sección 3;
b) la aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones;
c) la utilización de piensos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del animal;
d) el mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de producción animal, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad animal que ésta podría suponer.
5.2. La aplicación de los principios que se han señalado debería reducir los problemas de sanidad animal de forma que éstos puedan afrontarse principalmente mediante la prevención.
5.3. Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales adecuados.
5.4. La utilización de medicamentos veterinarios en las explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por ejemplo, extractos [con exclusión de antibióticos], esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos, así como los productos que figuran en la sección 3 de la parte C del anexo II, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre que aquéllos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento;
b) si la utilización de los productos que se han señalado no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario;
c) queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento preventivo.
5.5.Además de los principios anteriores, se aplicarán las siguientes normas:
a) queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines. No obstante, podrán administrarse hormonas en el tratamiento veterinario terapéutico de un animal en particular;
b) se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean obligatorios en virtud de la legislación nacional o comunitaria; en particular, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la presencia de enfermedades en la zona en que se encuentre la unidad de producción.
5.6. Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios deberá registrarse claramente el tipo de producto (indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene), e incluirse información detallada del diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal. Esta información se comunicará a la autoridad u organismo de control antes de comercializar como productos ecológicos los animales o productos de origen animal. Los animales tratados se identificarán claramente; los animales grandes, individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes.
5.7. El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático al animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.
5.8. Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y de los programas de erradicación obligatoria impuestos por los Estados miembros, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de dos o un máximo de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con el presente Reglamento y deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en la sección 2 del presente anexo, previo acuerdo de la autoridad u organismo de control.
6. Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de productos animales
6.1. Prácticas zootécnicas
6.1.1. En principio, la reproducción de animales ecológicos deberá basarse en métodos naturales. No obstante, se autoriza la inseminación artificial. Las demás formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo, la transferencia de embriones) no están permitidas.
6.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarse sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. No obstante, la autoridad u organismo de control podrá autorizar alguna de esas operaciones por razones de seguridad (por ejemplo, el descuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales. Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personal cualificado en animales de una edad adecuada y de tal forma que se reduzca al mínimo el sufrimiento de los mismos.
6.1.3. Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, bueyes, capones, etc.), si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en la última frase del punto 6.1.2.
6.1.4. Se prohibe mantener atados a los animales. No obstante, y como excepción a este principio, la autoridad u organismo de control podrá autorizar tal práctica en algunos casos concretos, previa justificación por parte del productor, cuando sea necesario por motivos de seguridad o de bienestar y siempre que sea solamente durante períodos limitados.
6.1.5 No obstante lo dispuesto en el punto 6.1.4, los animales podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes del 24 de agosto de 2000, siempre que se le haga hacer ejercicio de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma individual. Esta excepción, que deberá estar autorizada por la autoridad u organismo de inspección se aplicará durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010.
6.1.6. Otra excepción será que los animales en las pequeñas explotaciones podrán mantenerse atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que puedan salir dos veces por semana a pastos, un espacio abierto o una zona de ejercicio al aire libre. Esta excepción, que deberá estar autorizada por la autoridad u organismo de control, se aplicará a las explotaciones que cumplan los requisitos de normas nacionales relativas a la producción de ganado ecológico que estén vigentes hasta el 24 de agosto de 2000, o en su defecto, los de normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
6.1.7. Antes del 31 de diciembre de 2006 la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en el punto 6.1.5.
6.1.8. Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de las especies en cuestión. Se prohibe someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias.
6.1.9. Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
81 días para los pollos,
150 días para los capones,
49 días para los patos de Pekín,
70 días para las patas de Berbería,
84 días para los patos machos de Berbería,
92 días para los patos híbridos denominados mallard,
94 días para las pintadas,
140 días para los pavos y las ocas para asar.
Cuando los productores no apliquen estas edades mínimas de sacrificio deberán utilizar estirpes de crecimiento lento.
6.2. Transporte
6.2.1. El transporte de los animales deberá realizarse de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria pertinente en vigor. La carga y descarga se efectuarán con precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohibe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.
6.2.2. Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés.
6.3. Identificación de los productos animales
6.3.1. Los animales y los productos animales deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización.
7. Estiércol
7.1. La cantidad total de estiércol, definido en la Directiva 91/676/CEE(2) por explotación no deberá exceder los 170 kg. de nitrógeno por hectárea de la superficie agrícola utilizada y año, cantidad determinada en el anexo III de la citada Directiva. En caso necesario, la carga ganadera total se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arriba mencionado.
7.2. Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada, las unidades de producción de ganado equivalentes a 170 kg. de nitrógeno por hectárea de superficie utilizada y año para los distintos tipos de animales serán determinadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, orientadas por las cifras del anexo VII.
7.3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las desviaciones respecto de dicho cuadro, así como los motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se aplica al cálculo del número máximo de unidades ganaderas para que no se supere el límite de 170 kg. de nitrógeno de estiércol por hectárea y año, sin perjuicio de la carga ganadera en relación con la salud y el bienestar de los animales fijada en la sección 8 y en el anexo VIII.
7.4. Las explotaciones de producciones ecológicas podrán entrar en cooperación con otras explotaciones y empresas, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, con objeto de esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo de 170 kg. de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará en función de la totalidad de las unidades de producción ecológica que intervengan en dicha cooperación.
7.5. Los Estados miembros podrán establecer límites inferiores a los fijados en los puntos 7.1 a 7.4, teniendo en cuenta las características de la zona de que se trate, la aplicación de otros fertilizantes nitrogenados al suelo y la aportación de nitrógeno por los vegetales al suelo.
7.6. La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo o por escorrentía y filtración en el suelo.
7.7. A fin de garantizar la correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del año, durante el cual bien sea inadecuada la aplicación de fertilizantes al suelo (de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrarias establecidos en los Estados miembros), bien esté prohibida dicha aplicación, cuando la unidad de producción se encuentre dentro de una zona clasificada como vulnerable al nitrato.
8. Corrales, zonas al aire libre y alojamientos para el ganado
8.1. Principios generales
8.1.1.Las condiciones de alojamiento de los animales deberán responder a sus necesidades biológicas y etológicas (por ejemplo, la necesidad etológica de una adecuada libertad de movimientos y de comodidad). Los animales deberán tener fácil acceso a la alimentación y al agua. El aislamiento, caldeo y ventilación de los locales deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales. Los edificios deberán permitir una abundante y natural ventilación y entrada de luz.
8.1.2. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y en función de las condiciones climáticas locales y de las razas de que se trate, protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas extremas.
8.2. Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo
8.2.1. Los alojamientos destinados a animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre.
8.2.2. La concentración de animales en los locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. Deberá tener en cuenta asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. La carga óptima procurará garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas.
8.2.3. En el anexo VIII se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
8.2.4. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados, brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales o seminaturales deberá ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan pastos por sobrepastoreo.
8.2.5. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la parte E del anexo II. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la sección 2 de la parte B del anexo II.
8.3. Mamíferos
8.3.1. Supeditado a lo dispuesto en el punto 5.3, todos los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de las animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello requisitos comunitarios o nacionales referentes a problemas sanitarios concretos con animales. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos siempre que lo permitan las condiciones.
8.3.2. Cuando los animales herbívoros tengan acceso al pasto durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre durante los meses de invierno.
8.3.3. No obstante lo dispuesto en la última frase del punto 8.3.1, los toros de más de un año deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre.
8.3.4. No obstante lo dispuesto en el punto 8.3.1, la fase final de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino para la producción de carne podrá efectuarse en el interior, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.
8.3.5. Los suelos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del suelo como mínimo debería ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla.
8.3.6. Los alojamientos deberán disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de un lecho de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos minerales autorizados como fertilizantes en la agricultura ecológica con arreglo a la parte A del anexo II.
8.3.7. En lo que respecta a la cría de terneros, a partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones, sin excepción alguna, cumplirán lo dispuesto en la Directiva 91/629/CEE del Consejo(3), relativa a las normas mínimas para protección de los terneros. Se prohibe el alojamiento de terneros en habitáculos individuales transcurrida la primera semana de vida.
8.3.8. En lo que respecta a la cría de cerdos, a partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 91/630/CEE(4) relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden utilizarse diferentes substratos.

8.4. Aves de corral
8.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
8.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones de higiene.
8.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- un tercio al menos de la superficie será una construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba,
- en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas,
- dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves según lo dispuesto en el anexo VIII,
- los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada/salida de tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de la superficie del local que esté a disposición de las aves,
- cada gallinero no contará más de:
4800 pollos,
3000 gallinas ponedoras,
5200 pintadas,
4000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos,
2500 capones, ocas o pavos,

- la superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne de cada centro de producción no deberá exceder 1600 m2.
8.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos ocho horas.
8.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un tercio de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de protección y permitir a los animales acceder fácilmente a abrevaderos y comederos.
8.4.6. Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarse después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios. Los Estados miembros fijarán los períodos en que deban permanecer vacíos los corrales y comunicarán su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. Se exceptúan de estos requisitos los grupos poco numerosos de aves de corral que no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día.
8.5. Excepción general relativa al alojamiento del ganado
8.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados en los puntos 8.3.1, 8.4.2, 8.4.3 y 8.4.5 y a la carga ganadera contemplada en el anexo VIII, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder excepciones a los requisitos de los citados párrafos y del anexo VIII por un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las explotaciones de animales con edificios construidos con anterioridad al 24 de agosto de 1999 y siempre que dichos edificios para animales cumplan las disposiciones nacionales en materia de cría ecológica de animales vigentes con anterioridad a dicha fecha o, a falta de las mismas, se ajusten a normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
8.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción presentarán un plan a la autoridad u organismo de inspección en el que consten las medidas que garanticen, hasta el final de la excepción, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
8.5.3. Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el punto 8.5.1.
C. APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA
1. Principios generales
1.1.La apicultura es una actividad importante que contribuye a la protección del medio ambiente y a la producción agroforestal mediante la acción polinizadora de las abejas.
1.2.La condición de los productos apícolas como procedentes de producción ecológica está estrechamente vinculada tanto con las características del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta condición depende también de las condiciones de extracción, elaboración y almacenamiento de los productos apícolas.
1.3.Cuando un productor explote varias unidades apícolas en la misma zona, todas las unidades deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento. No obstante este principio, un productor podrá explotar unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que se cumplan todos sus requisitos excepto las disposiciones establecidas en el punto 4.2 para la ubicación de los colmenares. En dicho caso, el producto no podrá venderse con referencia a métodos de producción ecológicos.

2. Período de conversión
2.1.Los productos de la apicultura sólo podrán venderse con referencias a métodos de producción ecológicos cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente Reglamento durante por lo menos un año. Durante el período de conversión la cera deberá sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el punto 8.3.
3. Origen de las abejas
3.1.En la selección de las razas deben tenerse en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dará preferencia a la utilización de razas europeas de la Apis mellifera y a sus ecotipos locales.
3.2.Los colmenares deberán constituirse mediante la división de colonias y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.3.Como primera excepción, y previa autorización de la autoridad u organismo de control, los colmenares existentes en la unidad de producción que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento podrán ser objeto de conversión.
3.4.Como segunda excepción, se podrán adquirir enjambres sueltos no producidos de conformidad con el presente Reglamento durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2002, con sujeción al período de conversión.
3.5.Como tercera excepción, en caso de gran mortandad de animales por enfermedad o catástrofe, la autoridad u organismo de control podrán, cuando no haya colmenares que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento disponibles, autorizar la reconstitución de los colmenares, con sujeción al período de conversión.
3.6.Como cuarta excepción, para la renovación anual de los colmenares, podrá incorporarse a la unidad de producción ecológica cada año un 10 % de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente Reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres sean colocados en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica. En dicho caso, no se aplica el período de conversión.
4. Ubicación de los colmenares
4.1.Los Estados miembros podrán designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El apicultor facilitará a la autoridad u organismo de control un inventario cartográfico a la escala adecuada de la ubicación de las colmenas tal como dispone el primer guión de la sección 2 de la parte A1 del anexo III. Cuando esas zonas no estén identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis convenientes, de que las áreas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4.2.La ubicación de los colmenares deberá:
a) contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada y polen para las abejas, así como el acceso al agua;
b) elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo I del presente Reglamento y cultivos que, a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental como, por ejemplo, los descritos en los programas desarrollados a partir del Reglamento (CEE) n° 2078/92(5) que no puedan alterar significativamente la condición de la producción apícola como ecológica;
c) mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de producción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación, como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras, etc. Las autoridades u organismos de control tomarán medidas para garantizar este requisito.
Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.
5. Alimentación
5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.
5.2. La alimentación artificial de las colonias estará autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climáticas extremas. La alimentación artificial deberá hacerse con miel ecológica, preferentemente de la misma unidad ecológica.
5.3. Como primera excepción al punto 5.2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la utilización de jarabe de azúcar producido ecológicamente o de melaza de azúcar producida ecológicamente, en lugar de miel producida ecológicamente, en la alimentación artificial, cuando así lo requieran unas condiciones climáticas que provoquen la cristalización de la miel.
5.4. Como segunda excepción, la autoridad u organismo de control podrá permitir la utilización de jarabe de azúcar, melaza de azúcar y miel no incluidos en el ámbito del presente Reglamento para la alimentación artificial durante un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2002.
5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de alimentación artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.
5.6. No podrán utilizarse en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento productos distintos de los indicados en los puntos 5.1 a 5.5.
5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación artificial entre la última recolección de miel y los quince días anteriores al siguiente período de afluencia de néctar y de mielada.
6. Profilaxis y tratamientos veterinarios
6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los siguientes principios:
a) la elección de las poblaciones resistentes;
b) la aplicación de determinadas prácticas destinadas a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrían ser: la renovación periódica de las abejas reinas, la inspección sistemática de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anómalas, el control de los zánganos en las colmenas (deriva y pillaje), la desinfección periódica de materiales e instrumentos, la destrucción del material y fuentes contaminados, la renovación periódica de la cera y el suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.
6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento.
6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes al Derecho comunitario;
b) se usarán preferentemente productos fitoterapéuticos y homeopáticos más que productos químicos sintéticos alopáticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la patología a la que va dirigida el tratamiento;
c) si el empleo de los productos arriba mencionados resultara poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para erradicar una patología o infestación que amenazara con destruir las colonias, se podrán utilizar medicamentos alopáticos de síntesis bajo la responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas por el Estado miembro, sin perjuicio de los principios expuestos en las letras a) y b);
d) queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química como tratamiento preventivo;
e) sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácido fórmico, el ácido láctico, el ácido acético y el ácido oxálico y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en los casos de infestación por Varroa jacobsoni.
6.4. Además de los principios anteriormente expuestos, podrán autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.
6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos alopáticos de síntesis, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente Reglamento. Posteriormente, a esas colonias se les impondrá un período de conversión de un año.
6.6. Los requisitos establecidos en el párrafo anterior no se aplicarán a los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3.
6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicando entre otras cosas su principio activo) junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.
7. Métodos de gestión zootécnica e identificación
7.1.Queda prohibida la destrucción de las abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena.
7.2.Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.
7.3.Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediante la eliminación de la antigua reina.
7.4.Únicamente se admitirá la práctica de la eliminación de las crías machos como medio de contener la infección por Varroa jacobsoni.
7.5.Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.
7.6.Deberá registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.
7.7.Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción, una elaboración y un almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir estos requisitos.
7.8. En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.
8. Características de las colmenas y de los materiales utilizados en la apicultura
8.1. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente con materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.
8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y los aceites vegetales, con excepción de los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3.
8.3. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica. No obstante, la autoridad u órgano de control podrá autorizar el uso de cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera ecológica en el mercado y siempre que aquélla sea de opérculos.
8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panales que contengan crías.
8.5. Para la protección de los materiales (marcos, colmenas, panales), en particular de las plagas, únicamente se admitirá el uso de los productos que figuran en la sección 2 de la parte B del anexo II.
8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación de vapor o llama directa.
8.7 Para limpiar y desinfectar los materiales, locales, equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura, únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que figuran en la parte E del anexo II."


ANEXO II

A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO

Condiciones generales aplicables a todos los productos:
-sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones del anexo I,
-sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la legislación relativa a la puesta en el mercado y uso de los productos correspondientes aplicables a la agricultura en el Estado miembro en el que se emplee el producto.

Productos autorizados con carácter excepcional para el abono y la mejora del suelo de conformidad con las disposiciones del apartado 2) del Anexo I.

DesignaciónProductos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente: Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
- Estiércol Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animales.Únicamente procedente de ganadería extensivas en el sentido del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93
- Estiércol desecado y gallinaza deshidratada Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animalesÚnicamente procedente de ganadería extensiva en el sentido del apartado 59 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2328/91.
- Mantillo de excrementos sólidos de animales incluida la gallinaza y estiércol compostado Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animalesProhibida la procedencia de ganaderías intensivas
- Excrementos líquidos de animales (estiércol semiliquido, orina, etc.) Utilización tras una fermentación controlada o dilución adecuada.Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlIndicación de las especies animalesProhibida la procedencia de ganadería intensivas
-Compost de desechos domésticos Elaborado a partir de desechos domésticos separados en función de su origenUnicamente desechos vegetales y animalesProducido por un sistema de recolección cerrado y vigilado aceptado por el Estado miembroConcentraciones máximas en mg/kg. de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo(total): 70; cromo(IV): 0 (*)Sólo podrá utilizarse durante un período que expira el 31 de marzo del 2002Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Turba Utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros)
Arcillas (perlita,vermiculita,etc.)
- Mantillo procedente de cultivos de setas La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos de la presente lista.
- Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos
- Guano Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Mezcla compostada de materias vegetales Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Los productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:- harina de sangre- polvo de pezuña- polvo de cuerno- polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado- harina de pescado- harina de carne- harina de pluma- lana- aglomerados de pelos y piel- pelos- productos lácteos Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control- Concentración máxima en mg/kg. de materia seca de cromo (VI): 0(*)
- Productos y subproductos orgánicos de origen vegetal para abono (por ejemplo: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao, raicillas de malta, etc.)
- Algas y productos de algas En la medida en que se obtengan directamente mediante:j) procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración,i) extracción de agua o en soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas,iii) fermentaciónNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Serrín y virutas de madera Madera no tratada químicamente después de la tala
- Mantillo de cortezas Madera no tratada químicamente después de la tala
- Cenizas de madera A base de madera no tratada químicamente después de la tala
- Fosfato natural blando Producto definido por la Directiva 76/116/CEE de Consejo , modificada por la Directiva 89/284/CEE Contenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/kg. de P2O 5
- Fosfato aluminocálcico Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEEContenido en cadmio inferior o igual a 90 mg/kg. de P2O 5Utilización limitada a los suelos básicos (pH>7,5)
- Escorias de defosforación Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Sal potásica en bruto (por ejemplo kainita, silvinita, etc.) Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio Producto obtenido de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, y que también puede contener sales de magnesioNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Vinaza y extractos de vinaza Excluidas las vinazas amoniacales
- Carbonato de calcio de origen natural (por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada, etc.)
- Carbonato de calcio y magnesio de origen natural (por ejemplo. creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida, etc.)
- Sulfato de magnesio (por ejemplo: kieserita) Únicamente de origen naturalNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Solución de cloruro de calcio Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcioNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Sulfato de calcio (yeso) Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEEUnicamente de origen natural
- Cal industrial procedente de la producción de azúcar Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlSólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
- Azufre elemental Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEENecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Oligoelementos Elementos incluidos en la Directiva 89/530/CEE
- Cloruro de sodio Solamente sal gemaNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
- Polvo de roca
(*) Límite de la determinación


B. PLAGUICIDAS

1.Productos fitosanitarios

Condiciones generales aplicables a todos los productos que estén compuestos o que contengan las sustancias siguientes:
-se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo I
-sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones específicas de las legislaciones sobre fitosanitarios aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el producto (si procede (*))

I. Sustancias de origen vegetal o animal

Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Azadiractina extraída de Azadiracta indica (Arbol Neem) InsecticidaNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
(*) Cera de abejas Agente para la poda
Gelatina Insecticida
(*) Proteínas hidrolizadas AtrayentesSólo en combinación con otros productos apropiados de la parte B del Anexo II
Lecitina Fungicida
Extracto de nicotina (solución acuosa) de Nicotiana tabacum InsecticidaSólo contra los áfidos de los árboles frutales subtropicales (por ejemplo naranjos, limoneros) y de plantas tropicales (por ejemplo plátanos); Utilícese sólo al principio del período de vegetaciónNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlSólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Aceites vegetales (por ejemplo aceite menta, aceite de pino, aceite de alcaravea) Insecticida, acaricida, fungicida e inhibidor de la germinación
Piretrinas extraídas del Chrysanthemum cinerariaefolium Insecticida
Preparados a base de Quassia amara Insecticida y repelente
Rotenona extraída de Derris spp, Lonchocarpus spp y Terphrosia spp InsecticidaNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios


II. Microorganismos utilizados para el control biológico de las plagas

Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Microorganismos (bacterias, virus y hongos) por ejemplo Bacillus Thuringiensis, Granulosis virus, etc Unicamente productos que no se hayan modificado genéticamente de conformidad con la directiva 90/220 del Consejo


III. Sustancias que sólo se utilizarán en trampas y/o dispersores

Condiciones generales:
-las trampas y/o los dispersores deberán impedir la penetración de las sustancias en el medio ambiente así como el contacto de éstas con las plantas cultivadas
-las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro
Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
(*) Fosfato diamónico AtrayenteSólo en trampas
Metaldehído MolusquicidaSólo en trampas que contengan un repulsivo contra las especies animales superiores Sólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Feromonas Atrayente; perturbador de la conducta sexual Sólo en trampas y dispersores
Piretroides (sólo deltametrina o lambdacihalotrina) Insecticidas, atrayenteEn trampas y dispersoresUnicamente contra Batrocera oleae y Ceratitis capitataNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlSólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios


IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en agricultura ecológica

Denominación Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización
Cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribásico u óxido cuproso FungicidaSólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control
(*) Etileno Desverdizado de plátanos
Sal de potasio rica en ácidos grasos (jabón suave) Insecticida
Alumbre potásico (kalinita) Impide la maduración de los plátanos
Polisulfuro de cal (Polisulfuro de calcio) Fungicida, insecticida, acaricida Necesidad reconocida por el organismo o la autoridad de control
Aceite de parafina Insecticida, acaricida
Aceites minerales Insecticida, fungicidaSólo en árboles frutales, olivos, vides y plantas tropicales (por ejemplo plátanos)Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de controlSólo podrá utilizarse durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Permanganato de potasio Fungicida, bactericidaSólo en árboles frutales, olivos y vides
(*) Arena de cuarzo Repelente
Azufre Fungicida, acaricida, repelente

(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni están sujetos a las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios

2. Productos para luchar contra plagas y enfermedades en locales e instalaciones para la cría de animales:

Productos enumerados en la sección 1:
Rodenticidas


C. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
1 Materias primas de origen vegetal
1.1 Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado; cebada en grano, proteína y harinilla; arroz en grano, partido, salvado de arroz y torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno en grano, harinilla, harina forrajera y salvado; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, harina forrajera, pienso de gluten, gluten y gérmenes; espelta en grano; tritical en grano; maíz en grano, harinilla, salvado, torta de presión de gérmenes y gluten; raicillas de malta; residuos desecados de cervecería.
1.2 Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Semillas de colza, en torta de presión y cáscaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en semillas y torta de presión; algodón en semillas y torta de presión de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presión; semillas de sésamo en semillas y torta de presión; palmiste en torta de presión; semillas de nabo en torta a presión y cáscaras; semillas de calabaza en torta de presión; orujo de aceituna deshuesada (extracción física de la aceituna).
1.3 Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las siguientes sustancias:
Garbanzos en semillas; yeros en semillas; almorta en semillas sometidas a un tratamiento térmico adecuado; guisantes en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas y salvado; habas y haboncillos en semillas; vezas en semillas y altramuces en semillas.
1.4 Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Pulpa de remolacha azucarera, remolacha seca, patata, boniato en tubérculo, yuca en raíz, pulpa de patatas (subproducto de fecularia), fécula de patata, proteína de patata y tapioca.
1.5 Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Vainas de algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa de manzanas, pulpa de tomate y pulpa de uva.
1.6 Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Alfalfa, harina de alfalfa, trébol, harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces vegetales para forrajes.
1.7 Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Melaza utilizada sólo para ligar los piensos compuestos, harina de algas (por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y hierbas.

2. Materias primas de origen diverso
2.1 Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Leche cruda tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/46/CEE(6), leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo y lactosa en polvo.
2.2 Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Pescado;aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisados, hidrolisados y proteolisados de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; harina de pescado.

3. Materias primas de origen mineral.
Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sodio: sal marina sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato de sosa, carbonato de sodio, bicarbonato de sodio, cloruro de sodio
Calcio: Lithothamnium y maerl, conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia), carbonato de calcio, lactato de calcio, gluconato cálcico
Fósforo: fosfatos bicálcicos precipitados de huesos, fosfato bicálcico defluorado, fosfato monocálcico defluorado
Magnesio: magnesio anhidro, sulfato de magnesio, cloruro de magnesio, carbonato de magnesio
Azufre: sulfato de sosa.

D. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (DIRECTIVA 82/471/CEE) Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES
1. Aditivos para la alimentación animal
1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las siguientes sustancias:
E1 Hierro:
Carbonato ferroso (II),
sulfato ferroso (II) monohidratado,
óxido férrico (III)
E2 Yodo:
Yodato de calcio anhidro,
yodato de calcio hexahidratado,
yoduro de potasio
E3 Cobalto:
Sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto (II) heptahidrato
Carbonato básico de cobalto (II) monohidrato
E4 Cobre:
Óxido cúprico (II),
Carbonato de cobre (II) básico monohidratado,
Sulfato de cobre (II) pentahidratado
E5 Manganeso:
Carbonato manganoso (II),
Óxido manganoso (II) y mangánico (III),
Sulfato manganoso (II) mono y/o tetrahidratado
E6 Zinc:
Carbonato de zinc,
Óxido de zinc,
Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado
E7 Molibdeno:
Molibdato de amonio, molibdato de sodio
E8 Selenio:
Seleniato de sodio,
Selenito de sodio

1.2 Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las siguientes sustancias:
Vitaminas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE
-derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales,
-vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales únicamente para animales monogástricos.

1.3 Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Enzimas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE

1.4 Microorganismos. Se incluyen en esta categoría los microorganismos siguientes:
microorganismos autorizados conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.5 Conservantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
E 236 Ácido fórmico para ensilaje
E 260 Ácido acético para ensilaje
E 270 Ácido láctico para ensilaje
E 280 Ácido propiónico para ensilaje

1.6 Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
E 551b Sílice coloidal
E 551c Tierra de diatomeas
E 553 Sepiolita
E 558 Bentonita
E 559 Arcillas caoliníticas
E 561 Vermiculita
E 599 Perlita

2 Determinados productos utilizados en la alimentación animal.

Se incluyen en esta categoría los productos siguientes:-

3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.
3.1.Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales, melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.

En caso de que las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada, la autoridad u organismo de control podrá autorizar la utilización de ácidos láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje.

E PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS)
Jabón de potasa y sosa
agua y vapor
lechada de cal
cal
cal viva
hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)
sosa cáustica
potasa cáustica
peróxido de hidrógeno
esencias naturales de plantas
ácido cítrico
peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético
alcohol
ácido nítrico (equipo de lechería)
ácido fosfórico (equipo de lechería)
formaldehído
productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño
carbonato de sodio.

F OTROS PRODUCTOS


ANEXO III

REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE CONTROL CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9

A.1 Vegetales y productos vegetales de la explotación agraria o de la recolección
1 . La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas de] presente Reglamento; las instalaciones de transformación y/o de envasado podrán formar parte de dicha unidad cuando ésta se limite a la transformación y/o al envasado de su propia producción agrícola.
2. Al iniciarse la aplicación del régimen de control, tanto el productor, incluso cuando su actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, como el organismo de control deberán:

- hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción, así como las parcelas o las zonas de recolección y, en su caso, los lugares en que se efectúan determinadas operaciones de transformación y/o envasado;
- determinar todas las medidas concretas que deban adaptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
- y, en el caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, las garantías que pueda presentar el productor, ofrecidas en su caso por terceras partes, en cuanto al cumplimiento del punto 4 del Anexo I.
Tanto la descripción como las citadas medidas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el productor concernido.
Dicho informe mencionará también:
- la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas de que se trate productos, cuya utilización sea incompatible con las disposiciones de la letra b),del apartado 1 del artículo 6;
- el compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5 y 6, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artículo 9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10.

3. Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo de control, el productor deberá notificar anualmente a dicho organismo su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.
4. Deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita al organismo de control localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documental relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final.
Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad deberá incluir la información que se indica en el tercer guión del nº 2 de la letra B de este Anexo.
5. Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas de aquéllas cuya utilización sea compatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y del articulo 7.
6. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad. Podrán tomarse muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada.
7. El productor deberá permitir al organismo de control el acceso a los locales de almacenamiento y producción, para la inspección, y a las parcelas, así como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes y facilitará a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección.
8.
8.1. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
a) el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la producción;
b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.
8.2. Sin embargo, no se requerirá el cierre de los envases o recipientes cuando:
a) el transporte se efectúe entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido en el artículo 9;
b) los productos vayan acompañados de un documento que recoja la información exigida en el punto 8.1 anterior.
9. En caso de que un operador explote varias unidades de producción en la misma comarca, las unidades situadas en esa comarca y que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el artículo 1, así como los centros de almacenamiento de las materias primas (fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estarán también sujetos al régimen de control respecto al párrafo primero del punto 2 y a los puntos 3 y 4. En estas unidades no podrán producirse vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad a que se refiere el punto 1.
No obstante, los productores podrán quedar eximidos de lo dispuesto en la última frase del párrafo anterior:
a) En caso de producción de cultivos vivaces (cultivos arbóreos, vid y lúpulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1. La producción estará incluida en un plan de conversión que comprometerá al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comenzará lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años.
2. Se habrán tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas.
3. La cosecha de cada uno de los productos considerados se comunicará al organismo de control con una antelación de al menos 48 horas.
4. Inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor comunicará al organismo o a la autoridad de control las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como cualquier característica distintiva de la producción (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.), y confirmará que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos.
5. Tanto el plan de conversión como las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 habrán sido aprobados por el organismo o la autoridad de control, que deberá confirmar esta aprobación todos los años tras el inicio del mencionado plan.
b) En el caso de las superficies destinadas a la investigación agronómica de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente d
e la condición 5 de la letra a)
c) En caso de producción de semillas, de material de reproducción vegetal y de plantones, siempre que se hayan cumplido las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 mencionadas en la letra a).

A.2 Animales y productos animales procedentes de la cría de animales
1. Al comienzo de la puesta en práctica del régimen de control propio de las producciones animales, el productor y el organismo de control establecerán:
- una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio al aire libre, espacios abiertos, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, los productos animales, las materias primas y los insumos,
- una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol,
- un plan de esparcimiento de dicho estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de inspección, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales,
- en su caso, las disposiciones contractuales establecidas con otros agricultores para el esparcimiento del estiércol,
- plan de gestión de la unidad de cría animal de producción ecológica (por ejemplo, gestión de la alimentación, reproducción, salud, etc.),
- todas las medidas concretas que deben tomarse a nivel de la unidad de cría para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Esta descripción y las medidas en cuestión estarán indicadas en un informe de inspección firmado por el productor de que se trate.
Asimismo, el informe deberá especificar el compromiso contraído por el productor de llevar a cabo las operaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 9 del artículo 9 y, cuando sean pertinentes, las del apartado 3 del artículo 10.
2.Los requisitos generales en materia de control, descritos en los puntos 1 y 4 al 8 de la parte A.1, para los vegetales y productos vegetales, serán aplicables a los animales y productos animales. No obstante lo dispuesto en dichas normas, se aceptará el almacenamiento en la explotación de productos y antibióticos medicinales veterinarios alopáticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar controlado y figuren en el registro de la explotación.
3.Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie; individualmente para los mamíferos de tamaño grande, o por lotes para las aves de corral y los pequeños mamíferos.
4.Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del grupo de animales, deberá constar la siguiente información:
- las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario,
- las salidas de animales: edad, número, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino,
- las posibles pérdidas de animales y su justificación,
- alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los distintos componentes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia,
- profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagnóstico, naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales.
5.Cuando un productor explote varios centros de cría en la misma región, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos animales no contemplados en el artículo 1 estarán igualmente sujetas al régimen de control, en lo que respecta a los guiones primero, segundo y tercero del punto 1 de la presente sección, relativa a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a los datos de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.

B. Unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de piensos compuestos a base de productos vegetales y animales.

1. Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operador y el organismo de control deberán:
- Elaborar una descripción completa de la unidad indicando las instalaciones utilizadas para la transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones;
- Establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Tanto la descripción como las citadas medidas figurarán en un informe de inspección, que también será firmado por la persona responsable de la unidad de que se trate.
En el informe deberá figurar además el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo 9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10.
2. Deberá llevarse una contabilidad mediante anotaciones que permita al organismo de control conocer:
- el origen, la naturaleza y las cantidades de productos agrícolas mencionados en el artículo 1 que hayan sido entregados en la unidad;
- la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios mencionados en el artículo 1 que hayan salido de la unidad;
- cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad y la composición de los productos transformados, que el organismo de control requiera para una inspección adecuada de las operaciones.
3. En caso de que también se transformaran; envasaran o almacenaran en la unidad productos no mencionados en el artículo 1;
- la unidad deberá disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos mencionados en el artículo 1;
- las operaciones de elaboración deberán efectuarse por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no contemplados en el artículo 1;
- si dichas operaciones de elaboración no se efectúan frecuentemente, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el organismo de control;
- deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.
4. Además de las correspondientes visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año un control físico de la unidad. Podrán tomarse muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada.
5. El operador deberá permitir al organismo de control el acceso a la unidad para su debida inspección, así como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes, y facilitará a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección.
6 Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportase a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
a) el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la elaboración;
b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del artículo 5 aplicable al caso, una referencia al método ecológico de producción.
En el momento de la recepción de uno de los productos contemplados en el artículo 1, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente cuando aquél sea exigido y comprobará si figuran las indicaciones dispuestas en el párrafo anterior, en el punto 8.1 de la parte A o en el punto 8 de la parte C. El resultado de esta comprobación se hará constar expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto 2 de la parte B. Cuando la comprobación plantee la duda de si el producto en cuestión procede efectivamente de un operador sujeto al sistema de control establecido en el artículo , sólo podrá procederse a su transformación o envasado una vez disipada la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.

C.Importadores de productos vegetales, animales y alimenticios compuestos de productos vegetales y animales procedentes de terceros países
1. Al iniciarse la aplicación del sistema de control, el importador y el organismo de control deberán:
- hacer una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando en la medida de lo posible los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que aquél tenga el propósito de utilizar para el almacenamiento de los productos importados;
- determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el importador. En dicho informe figurará además el compromiso del importador:
- de realizar las operaciones de importación de forma que se cumplan las disposiciones del artículo 11, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo 9;
- de garantizar que toda instalación de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección del organismo de control o, cuando dicha instalación se encuentre situada en otro Estado miembro o región, a las de un organismo de control autorizado a tal efecto en ese Estado o región.
2. Deberá llevarse una contabilidad escrita que permita al organismo de control comprobar para cada lote de los productos contemplados en el artículo 1, que se importe de un país tercero:
- el origen, la naturaleza y la cantidad del lote, así como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier información sobre las condiciones del transporte entre el país tercero del exportador y las instalaciones o almacenes del importador;
- la naturaleza, la cantidad y los destinatarios del lote, así como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier información sobre las condiciones del transporte, entre las instalaciones o almacenes del importador y los destinatarios.
3. El importador comunicará al organismo de control cada una de las partidas que importe a la Comunidad, facilitando cualquier información que pueda requerir este organismo o autoridad, como, por ejemplo, una copia del certificado de control expedido para la importación de productos ecológicos. Cuando estos productos circulen por un Estado miembro o región distinto de aquél en que el organismo de control se halle autorizado para la inspección, dicho organismo podrá transmitir la información a otro que se autorice a tal efecto en ese Estado o región para proceder a la inspección física de la partida importada.
4. Cuando los productos contemplados en el artículo 1 se depositen tras su importación en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:
- los productos a que se refiere el artículo 1 deberán mantenerse separados de los demás productos agrícolas y/o alimenticios;
- deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Además de realizar visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, al menos una vez al año, una inspección física completa de las instalaciones del importador y, en su caso, de una selección de las otras instalaciones de almacenamiento que utilice aquél.
El organismo de control inspeccionará la contabilidad escrita dispuesta en el punto 2 de la presente parte C y los certificados establecidos en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 11. Podrán tomarse muestras para detectar la posible presencia de sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, debiéndose proceder, en todo caso, a su toma cuando existan sospechas del uso de dichas sustancias. Al término de cada visita, se levantará un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada.
6. El importador deberá permitir que el organismo de control tenga acceso, para su inspección, a sus instalaciones, contabilidad escrita y cualquiera justificantes que sean pertinentes, en particular los certificados de importación. Asimismo, le facilitará cuanta información sea necesaria para las labores de inspección.
7. Los productos contemplados en el artículo 1 originarios de terceros países se importarán en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una identificación del exportador y de otras marcas y números que permitan identificar el lote con su certificado de control.
En el momento de la recepción de uno de los productos mencionados en el artículo 1 importado de un país tercero, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente y comprobará la correspondencia del número o marca de identificación del lote con el indicado en el certificado previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 o en un certificado similar que sea requerido por las autoridades en aplicación de cualquier medida adoptada en virtud del apartado 6 de ese mismo artículo. El resultado de esta comprobación se hará constar expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto 2 de la presente parte C. Cuando la comprobación plantee la duda de si el producto procede de un país tercero o de un exportador de un país tercero que no se hallen admitidos con arreglo a las disposiciones del artículo 11, solo podrá procederse a su comercialización o a su transformación o envasado una vez disipada la duda, al menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.
8. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
a) el nombre y la dirección del importador del producto o una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es el importador del producto;
b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del artículo 5 aplicable al caso, una referencia al método ecológico de producción.
ANEXO IV

DATOS DE LA NOTIFICACIÓN CONTEMPLADA EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8

a) Nombre y dirección del operador;
b) Localización de las zonas y, en su caso, las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones de elaboración;
c) Características de las operaciones y de los productos;
d) Compromiso contraído por el operador de efectuar las operaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y/o ll;
e) Cuando se trate de una explotación agrícola, la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las parcelas de que se trate productos cuya utilización no sea compatible con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7;
f) El nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotación y/o empresa, cuando en el Estado miembro de que se trate se haya puesto en aplicación el régimen de control mediante la autorización de dichos organismos.


[16]®ANEXO V

PARTE A. INDICACIÓN DE QUE LOS PRODUCTOS HAN SIDO SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE CONTROL

La indicación de que un producto determinado ha sido sometido al sistema de control deberá figurar en la(s)misma(s) lengua(s) que la(s)utilizada(s) en la etiqueta.

ES: Agricultura Ecológica -Sistema de control CE
DA: Økologisk Jordbrug -EF-kontrolordning
DE Ökologischer Landbau -EG-Kontrollsystem o Biologische Landwirtschaft -EG-Kontrollsystem
EL
EN: Organic Farming -EC Control System
FR: Agriculture biologique -Système de contrôle CE
IT: Agricoltura Biologica -Regime d controllo CE
NL: Biologische landbouw -EG-controlesysteem
PT: Agricultura Biológica -Sistema de Controlo CE
FI: Luonnonmukainen maataloustuotanto -EY:n valvontajärjestelmä
SV: Ekologiskt jordbruk -EG-kontrollsystem

PARTE B.LOGOTIPO COMUNITARIO

B.1. Condiciones relativas a la presentación y utilización del logotipo comunitario.

B.1.1.El logotipo comunitario arriba mencionado deberá comprender los modelos recogidos en la parte B.2 del presente anexo.
B.1.2.En la parte B.3 del presente anexo se recogen las indicaciones que debe incluir el logotipo. Se puede combinar el logotipo con la indicación mencionada en la parte A del presente anexo.
B.1.3.La utilización del logotipo comunitario y de las indicaciones recogidas en la parte B.3 del presente anexo deberá cumplir las normas técnicas de reproducción especificadas en el manual gráfico que aparece en la parteB.4 del presente anexo.

B.2. Modelos

B.3. Indicaciones que deberá incluir el logotipo comunitario

B.3.1. Indicación única

ES:AGRICULTURA ECOLÓGICA
DA:ØKOLOGISK JORDBRUG
DE:BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT o ÖKOLOGISCHER LANDBAU
EL:
EN:ORGANIC FARMING
FR:AGRICULTURE BIOLOGIQUE
IT:AGRICOLTURA BIOLOGICA
NL:BIOLOGISCHE LANDBOUW
PT:AGRICULTURA BIOLÓGICA
FI:LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO
SV:EKOLOGISKT JORDBRUK

B.3.2 Combinación de dos indicaciones

Se autorizan las combinaciones de dos indicaciones en relación con las lenguas mencionadas en el punto B.3.1,siempre que se presenten como en los ejemplos siguientes:

NL/FR: BIOLOGISCHE LANDBOUW -AGRICULTURE BIOLOGIQUE
FI/SV: LUONNONMUKAINEN- MAATALOUSTUOTANTO EKOLOGISKT JORDBRUK
FR/DE: AGRICULTURE BIOLOGIQUE-BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT

B.4. Manual gráfico

(Consultar Reglamento (CE) nº 331/2000, de la Comisión para los colores de referencia y logotipo)

ANEXO VI
INTRODUCCIÓN

A los efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Ingredientes: Sustancias definidas en el artículo 4 del presente Reglamento con las restricciones recogidas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.
2. Ingredientes de origen agrario:
a) Productos agrarios simples o productos derivados de ellos como resultado de la aplicación de operaciones de lavado o limpieza o de procesos mecánicos o térmicos adecuados, o bien de cualquier otro proceso físico que tenga como efecto la reducción del contenido de humedad del producto.
b) También se incluyen en este apartado los productos derivados de los productos mencionados en la letra a) como resultado de la aplicación de otros procedimientos utilizados en el proceso de transformación de alimentos, a menos que dichos productos se consideren aditivos alimentarios o aromatizantes, con arreglo a las definiciones recogidas en los puntos 5 o 7 siguientes.
3. Ingredientes de origen no agrario: ingredientes distintos de los ingredientes de origen agrario y que pertenezcan al menos a una de las siguientes categorías:
3.1.Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos de dichos aditivos, según se definen en los puntos 5 y 6 siguientes.
3.2.Aromatizantes, según se definen en el punto 7 siguiente.
3.3.Agua y sal.
3.4. Preparados a base de microorganismos.
3.5 Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas.
4.Auxiliares tecnológicos: sustancias definidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano.
5. Aditivos alimentarios: sustancias definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE e incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.
6. Vehículos, incluidos los disolventes de vehículos: aditivos alimentario empleados para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de cualquier otro modo un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica, con objeto de facilitar su manipulación, aplicación o empleo.
7. Aromatizantes: sustancias y productos definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, e incluidos en el ámbito de dicha Directiva.
PRINCIPIOS GENERALES
Las partes A, B y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares tecnológicos que se pueden utilizar en la elaboración de todos los productos alimenticios, mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, con excepción de los vinos.
A la espera de la adopción de las normas establecidas en las partes A, B del presente Anexo y con el fín de incluir específicamente la preparación de productos alimenticios compuestos de uno o más productos animales; se aplicarán las disposiciones nacionales.
Sin perjuicio de la referencia a un ingrediente de las partes A y C o a un auxiliar tecnológico de la parte B, sólo podrán aplicarse prácticas de transformación, como por ejemplo el ahumado, y utilizarse ingredientes o auxiliares tecnológicos con arreglo a la legislación comunitaria o nacional pertinente compatible con el Tratado y, en ausencia de legislación, con arreglo a los principios de buenas prácticas de fabricación de productos alimenticios;

PARTE A
INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO [CONTEMPLADOS EN LA LETRA c) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y EN LA LETRA d) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE)Nº 2092/91
A.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos
Nombre Condiciones específicas
E170 Carbonato de calcio Autorizadas todas las funciones salvo colorante
E270 Ácido láctico
E290 Dióxido de carbono
E296 Ácido málico
E300 Ácido ascórbico
E306 Extracto rico en tocoferoles Antioxidante en grasas y aceites
E322 Lecitinas
E330 Ácido cítrico
E333 Citratos de calcio
E334 Ácido tartárico (L(+))
E335 Tartrato de sodio
E336 Tartrato de potasio
E341 Fosfato monocálcico Gasificante en harinas de autofermentación
E400 Ácido algínico
E401 Alginato de sodio
E402 Alginato de potasio
E406 Agar
E407 Cerragenano
E410 Goma de algarrobo
E412 Goma guar
E413 Goma de tragacanto
E414 Goma arábiga
E415 Goma xanthan
E416 Goma karaya
E 422 Glicerina Extractos vegetales]
E440 Pectina
E500 Carbonato de sodio
E501 Carbonato de potasio
E503 Carbonato de amonio
E504 Carbonato de magnesio
E516 Sulfato de calcio Soporte
E524 Hidróxido sódico Tratamiento superficial de Laugengeback
E 551 Dióxido de silicio Agente antiaglutinante para hierbas y especias
E938 Argón
E941 Nitrógeno
E948 Oxígeno

A.2. Aromatizantes con arreglo a la Directiva 88/388/CEE
Sustancias y productos definidos en el punto i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo a la letra d) del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 9 de dicha Directiva.
A.3. Agua y sales
Agua potable
Sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizada normalmente en la elaboración de alimentos.
A.4. Preparados a base de microorganismos
i) todos los preparados a base de microorganismos habitualmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE;

A.5. Minerales (incluidos los elementos traza), vitaminas, aminoácidos y otros compuestos de nitrógeno.

Los minerales (incluidos los trazadores), las vitaminas, los aminoácidos y otros compuestos nitrogenados sólo se autorizan en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

PARTE B :
AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA d) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y LA LETRA e) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91
Nombre Condiciones específicas
Agua
Cloruro de calcio Agente coagulante
Carbonato de calcio
Hidróxido de calcio
Sulfato de calcio Agente coagulante
Cloruro de magnesio (o nigari) Agente coagulante
Carbonato de potasio Desecado de uvas
Carbonato de sodio Producción de azúcar
Ácido cítrico Producción de aceite, hidrólisis de almidón
Hidróxido sódico Producción de azúcarProducción de aceite de semillas de colza (Brassica ssp), únicamente durante el período que expira el 31 de marzo de 2002
Ácido sulfúrico Producción de azúcar
Isopropanol (propan-2-ol) En el proceso de cristalización en la preparación de azúcarEn cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE,cuya última modificación la constituye la Directiva 97/60/CEEDurante un período que expira el 31 de diciembre de 2006
Dióxido de carbono
Nitrógeno
Etanol Disolvente
Ácido tánico Clarificante
Ovoalbúmina
Caseína
Gelatina
Ictiocola o cola de pescado
Aceites vegetales Agente engrasante, desmoldeador y antiespumante
Gel de sílice o solución coloidal de dióxido de silicio
Carbón activado
Talco
Bentonita
Caolín
Tierra de diatomeas
Perlita
Cáscara de avellana
Harina de arroz
Cera de abejas Desmoldeador
Cera de Carnauba Desmoldeador

Preparados a base de microorganismos y enzimas :
Todos los preparados a base de microorganismos y de enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente en el sentido del apartado 2 del artículo 2 d la Directiva 90/220/CE,y a excepción de los enzimas derivados de organismos modificados genéticamente en el sentido del apartado 2 del artículo 2 d la Directiva 90/220/CEE.

PARTE C
INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE, CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE)No 2092/91

C.1.Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de procedimientos a que se refiere la definición indicada en la letra a)de la definición del punto 2 de la introducción del presente anexo:

C.1.1.Frutas y frutos secos comestibles:
Bellota Quercus spp.
Nuez de Kola Cola acuminata
Grosella espinosa Ribes uva-crispa
Fruta de la pasión Passiflora edulis
Frambuesa (desecada) Rubus idaeus
Grosella roja (desecada) Ribes rubrum

C.1.2.Condimentos y especias comestibles:
Nuez moscada Myristica fragrans, exclusivamente
hasta el 31.12.2000
Pimienta verde Piper nigrum, exclusivamente
hasta el 30.4.2001
Pimienta (del Perú) Schinus molle L.
Simiente de rábano picante Armoracia rusticana
Galanga Alpinia officinarum
Flores de cártamo Carthamus tinctorius
Berro de fuente Nasturtium officinale

C.1.3.Varios:

Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparación de productos alimenticios convencionales

C.2.Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procedimientos a que se refiere la definición indicada en la letra b) de la definición del punto 2 de la introducción del presente anexo.

C.2.1.Grasas y aceites refinados o no, pero nunca modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:

Cacao Theobroma cacao
Coco Cocos nucifera
Olivo Olea europaea
Girasol Helianthus annuus
Palma Elaeis guineensis
Colza Brassica napus, rapa
Cártamo Carthamun tinctorius
Sésamo Sesamun indicum
Soja Glycine max

C.2.2.Los siguientes azúcares, almidones y otros productos de cereales y tubérculos:

Azúcar de remolacha, exclusivamente hasta el 1.4.2003
Fructosa
Papel de arroz
Hoja de pan ácimo
Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente.

C.2.3.Varios:

Cilantro, ahumado Coriandrum sativum, exclusivamente
hasta el 31.12.2000
Proteína de guisante Pisum spp.
Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar.
Kirsch elaborado a base de los frutos y aromatizantes mencionados en la Parte A.2 del presente anexo.
Mezclas de vegetales autorizadas en la preparación de productos alimenticios y utilizadas para colorear y perfumar los dulces, sólo para la elaboración de "Gummi Bärchen "y exclusivamente hasta el 30.9.2000.
Mezclas de las siguientes pimientas: Piper nigrum ,Schinus molle y Schinus terebinthifolium ,exclusivamente hasta el 31.12.2000.

C.3.Productos de origen animal

Organismos acuáticos, que no tengan su origen en la acuicultura y autorizados en la preparación de productos alimenticios convencionales

Polvo de mazada exclusivamente hasta el 31.8.2001
Gelatina
Miel exclusivamente hasta el 28.2.2001
Lactosa exclusivamente hasta el 31.8.2001
Suero lácteo en polvo "herasuola ".


ANEXO VII
Número máximo de animales por hectárea, equivalente a 170 kg. N/Ha/año
Clase o especie Nº
Equidos de más de 6 meses 2
Terneros de engorde 5
Otros bovinos de menos de 1 año 5
Bovinos machos de 1 a 2 años 3,3
Bovinos hembras de 1 a 2 años 3,3
Bovinos machos de más de 2 años 2
Terneras para cría 2,5
Terneras de engorde 2,5
Vacas lecheras 2
Vacas lecheras 2
Otras vacas 2,5
Conejas reproductoras 100
Ovejas 13,3
Cabras 13,3
Lechones 74
Cerdas reproductoras 6,5
Cerdos de engorde con pienso 14
Otros cerdos 14
Pollos de carne 580
Gallinas ponedoras 230


ANEXO VIII
Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las distintas especies y distintos tipos de producción
1. BOVINOS, OVINOS Y CERDOS Zona cubierta(superficie disponible por animal) Zona al aire libre (superficie de ejercicio sin incluir pastos)
Peso mínimo en vivo (kg.) m2/cabeza m2/cabeza
Ganado de reproducción y de engorde bovinos y equinos Hasta 100Hasta 200Hasta 350Más de 350 1,52,54,05 con un mínimo de 1 m2 /100 kg. 1,11,93,03,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg.
Vacas lecheras 6 4,5
Toros destinados a la reproducción 10 30
Ovejas y cabras 1,5 oveja o cabra0,35 cordero o cabrito 2,52,5 con 0,5 por cordero o cabrito
Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días 7,5 2,5
Cerdos de engorde Hasta 50Hasta 85Hasta 110 0,81,11,3 0,60,81
Lechones De más de 40 días y hasta 30 kg. 0,6 0,4
Cerdos reproductores 2,5 hembra6,0 macho 1,98,0
2. AVES DE CORRAL Zona cubierta(superficie disponible por animal) Zona al aire libre (m2 de espacio disponible en rotación/cabeza)
Animales/m2 cm2 de percha/animal nido
Gallinas ponedoras 6 18 8 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2/ave 4, siempre que no se supere el límite de 170 kg. N/ha/año
Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo) 10, con un máximo de 21 kg. peso vivo/m2 20 (sólo para pintadas) 4 pollo de carne y pintadas4,5 patos10 pavos15 ocas siempre que no se supere el límite de 170 kg. N/ha/año
Polluelos de engorde (en alojamiento móvil) 16 (*) con máximo de 30 kg. peso vivo/m2 2,5 siempre que no se supere el límite de 170 kg. N/ha/año
(*) Exclusivamente en caso de alojamientos móviles que no superen 150 m2 de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la noche.


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