REAL DECRETO 1852/1993 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
Boletín Oficial del Estado 26-11-1993
Las normas legales que hasta el momento han regulado la agricultura ecológica en EspañaArtículo 1. Las normas
dictadas por las Comunidades Autónomas que determinen
o
establezcan los requisitos de los productos que lleven indicaciones
referentes al método
de producción ecológico en el etiquetado, en
la publicidad o en los productos
comerciales, se ratificarán por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, a
efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional,
siempre que se ajusten a lo
establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de
24 de junio, sobre producción
agrícola ecológica y su indicación en
los productos agrarios y alimenticios, en el
presente Real Decreto y en el resto de legislación
aplicable.
Artículo 2. De conformidad
con lo indicado en el apartado 1 del artículo 1 del
Reglamento
(CEE) 2092/91, los productos a los que se hace referencia
en el artículo anterior son los
siguientes:
a) Productos agrícolas vegetales no transformados,
así como animales y productos animales
no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos
casos, los principios de
producción y las correspondientes normas específicas
de control se adecuen a lo dispuesto
en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 y, en su
defecto, a las normas que se
establezcan.
b) Productos destinados a la alimentación humana compuestos
esencialmente por uno o más
ingredientes de origen vegetal, así como productos
destinados a la alimentación humana
que contengan ingredientes de origen animal, siempre que,
en este último caso, se hayan
dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas
en el apartado anterior.
Artículo 3. 1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento
(CEE)
2092/91, en todo caso, se considerará que un producto
lleva indicaciones referentes al
método ecológico de producción cuando
en el etiquetado, en la publicidad o en los
documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se
identifique con el término
«ecológico».
Asimismo, y con carácter supletorio a otras
indicaciones que pudieran establecer las
Comunidades Autónomas, podrán utilizarse, además,
las siguientes: «obtenido sin el empleo
de productos químicos de síntesis», «biológico»,
«orgánico», «biodinámico»y
sus
respectivos nombres compuestos, así como los vocablos
«eco» y «bio», acompañados
o no del nombre del producto, sus ingredientes o marca comercial.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
aprobará un logotipo que, como
símbolo nacional y con independencia de los que puedan
establecer las Comunidades
Autónomas, tendrán derecho a incluir en sus
etiquetas los productos que hayan sido
producidos o elaborados de conformidad con la normativa indicada
en el artículo 1, que
haya sido objeto de ratificación por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Queda prohibida la utilización en otros productos
agrarios o alimenticios de
denominaciones, marcas, expresiones y signos que por su semejanza
con las señaladas en
los apartados anteriores puedan inducir a confusión,
aunque vayan acompañados de
expresiones como «tipo», «estilo»,
«gusto» u otras análogas.
Artículo 4. Corresponde al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas
competencias, la defensa de las indicaciones protegidas y
reguladas mediante el presente
Real Decreto.
Artículo 5. A los efectos
de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento
(CEE)
2092/91, corresponde a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas designar una
autoridad competente y autoridades de control y, en su caso,
autorizar y supervisar
entidades privadas de control.
Artículo 6. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán
al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la
relación de operadores sometidos a
control en su ámbito territorial, con indicación
de su nombre, dirección y actividad, así como las autoridades competentes y de control designadas y,
en su caso, las entidades
privadas de control autorizadas, a los efectos de confeccionar
un listado nacional que
estará a disposición de los particulares interesados.
Artículo 7. 1. Se crea la
Comisión Reguladora de Agricultura Ecológica
(CRAE) como órgano
colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para el
asesoramiento en materia de agricultura ecológica.
La CRAE tendrá un presidente, designado por el Ministro
de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Las Comunidades Autónomas que lo consideren oportuno
podrán designar un representante,
que se integrará en la CRAE.
La CRAE contará con un máximo de veinte vocales
nombrados por el presidente entre
especialistas de reconocido prestigio en la materia.
Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un
funcionario de la Secretaría General
de Alimentación.
2. El presidente, a propuesta de la propia Comisión,
podrá crear grupos de trabajo cuyos
miembros serán nombrados entre expertos de reconocido
prestigio en las áreas
correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
para dictar, en el
ámbito de sus competencias, las normas necesarias para
la aplicación y desarrollo del
presente Real Decreto.
Segunda.-La presente disposición
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».