Las normas legales que hasta
el momento han regulado la agricultura ecológica en España
han sido el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, por el que
se incluyen los productos
agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos
de síntesis, en el régimen
de denominaciones de origen, genéricas y específicas
establecido en la Ley 25/1970, de 2
de diciembre, y especialmente la Orden ministerial de 4 de octubre
de 1989 , por la que
se aprueba el Reglamento de la denominación genérica
«Agricultura Ecológica» y su Consejo
Regulador.
El Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de
1991, sobre producción
agrícola ecológica y su indicación en los
productos agrarios y alimenticios, supone una
nueva regulación en la materia, estableciendo una serie
de normas para la presentación,
etiquetado, producción, elaboración, control e
importación de países terceros de los
productos procedentes de la agricultura ecológica.
Este Reglamento prevé que el control se ejerza por autoridades
competentes. En su caso,
si lo estimaran oportuno, podrán delegar el control en
entidades privadas bajo su expresa
autorización y supervisión. La aplicación
de este sistema favorecerá el desarrollo del
sector y la participación de las Comunidades Autónomas,
algunas de las cuales ya han
mostrado interés en su implantación.
Todo lo anterior aconseja la promulgación del presente
Real Decreto, que regula las
indicaciones asignadas a los productos ecológicos, crea
un órgano superior de
asesoramiento, la «Comisión Reguladora de la Agricultura
Ecológica», y establece los
mecanismos para la aplicación de determinados aspectos
de dicho Reglamento. Todo ello
teniendo en cuenta que, sin perjuicio de la aplicabilidad directa
del Reglamento (CEE)
2092/91, se considera conveniente reproducir total o parcialmente
algunos aspectos del
mismo para una mayor difusión y mejor conocimiento por
parte de los interesados.
En su virtud, con la aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, una vez
consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores
afectados, a propuesta del Ministro
de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su
reunión del día 22 de octubre de 1993, dispongo:
Artículo 1. Las normas
dictadas por las Comunidades Autónomas que determinen
o
establezcan los requisitos de los productos que lleven indicaciones
referentes al método
de producción ecológico en el etiquetado, en
la publicidad o en los productos
comerciales, se ratificarán por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, a
efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional,
siempre que se ajusten a lo
establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de
24 de junio, sobre producción
agrícola ecológica y su indicación en
los productos agrarios y alimenticios, en el
presente Real Decreto y en el resto de legislación
aplicable.
Artículo 2. De conformidad
con lo indicado en el apartado 1 del artículo 1 del
Reglamento
(CEE) 2092/91, los productos a los que se hace referencia
en el artículo anterior son los
siguientes:
a) Productos agrícolas vegetales no transformados,
así como animales y productos animales
no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos
casos, los principios de
producción y las correspondientes normas específicas
de control se adecuen a lo dispuesto
en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 y, en su
defecto, a las normas que se
establezcan.
b) Productos destinados a la alimentación humana compuestos
esencialmente por uno o más
ingredientes de origen vegetal, así como productos
destinados a la alimentación humana
que contengan ingredientes de origen animal, siempre que,
en este último caso, se hayan
dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas
en el apartado anterior.
Artículo 3. 1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento
(CEE)
2092/91, en todo caso, se considerará que un producto
lleva indicaciones referentes al
método ecológico de producción cuando
en el etiquetado, en la publicidad o en los
documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se
identifique con el término
«ecológico».
Asimismo, y con carácter supletorio a otras
indicaciones que pudieran establecer las
Comunidades Autónomas, podrán utilizarse, además,
las siguientes: «obtenido sin el empleo
de productos químicos de síntesis», «biológico»,
«orgánico», «biodinámico»y
sus
respectivos nombres compuestos, así como los vocablos
«eco» y «bio», acompañados
o no del nombre del producto, sus ingredientes o marca comercial.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
aprobará un logotipo que, como
símbolo nacional y con independencia de los que puedan
establecer las Comunidades
Autónomas, tendrán derecho a incluir en sus
etiquetas los productos que hayan sido
producidos o elaborados de conformidad con la normativa indicada
en el artículo 1, que
haya sido objeto de ratificación por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Queda prohibida la utilización en otros productos
agrarios o alimenticios de
denominaciones, marcas, expresiones y signos que por su semejanza
con las señaladas en
los apartados anteriores puedan inducir a confusión,
aunque vayan acompañados de
expresiones como «tipo», «estilo»,
«gusto» u otras análogas.
Artículo 4. Corresponde al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a
los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas
competencias, la defensa de las indicaciones protegidas y
reguladas mediante el presente
Real Decreto.
Artículo 5. A los efectos
de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento
(CEE)
2092/91, corresponde a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas designar una
autoridad competente y autoridades de control y, en su caso,
autorizar y supervisar
entidades privadas de control.
Artículo 6. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán
al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la
relación de operadores sometidos a
control en su ámbito territorial, con indicación
de su nombre, dirección y actividad, así
como las autoridades competentes y de control designadas y,
en su caso, las entidades
privadas de control autorizadas, a los efectos de confeccionar
un listado nacional que
estará a disposición de los particulares interesados.
Artículo 7. 1. Se crea la
Comisión Reguladora de Agricultura Ecológica
(CRAE) como órgano
colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para el
asesoramiento en materia de agricultura ecológica.
La CRAE tendrá un presidente, designado por el Ministro
de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Las Comunidades Autónomas que lo consideren oportuno
podrán designar un representante,
que se integrará en la CRAE.
La CRAE contará con un máximo de veinte vocales
nombrados por el presidente entre
especialistas de reconocido prestigio en la materia.
Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un
funcionario de la Secretaría General
de Alimentación.
2. El presidente, a propuesta de la propia Comisión,
podrá crear grupos de trabajo cuyos
miembros serán nombrados entre expertos de reconocido
prestigio en las áreas
correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
para dictar, en el
ámbito de sus competencias, las normas necesarias para
la aplicación y desarrollo del
presente Real Decreto.
Segunda.-La presente disposición
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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